ATSJ Extremadura 66/2022, 4 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2022
Número de resolución66/2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

AUTO: 00066/2022

AUTO NÚMERO 66/2022.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres, a 4 de abril de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Cuadrado, en nombre y representación de don Donato, presenta recurso de queja contra el auto de fecha 14-3-2022, que inadmite el recurso de apelación presentado contra el auto de fecha 24-2-2022, PA 21/2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz.

SEGUNDO

Presentado el recurso de queja ante la Sala, se registró con la referencia QU 2/2022, correspondiendo la Ponencia al Ilmo. Magistrado Sr. Ruiz Ballesteros.

Pasan las actuaciones al Ilmo. Magistrado Ponente Sr. Ruiz Ballesteros, que expresa el parecer de la Sala, una vez que la misma ha deliberado sobre el recurso de queja.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de acceso a los recursos forma parte del contenido a la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la sentencia STC 374/1993, que señala que es doctrina consolidada y muy reiterada ( SSTC 21/1990, 23/1992 y 72/1992) que el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos forma parte integrante del contenido a la tutela

judicial efectiva, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, correspondiendo a los órganos judiciales decidir en cada caso sobre el cumplimiento o no de esas exigencias. El sistema de recursos es de conf‌iguración legal y pertenece al ámbito de libertad del Legislador ( SSTC 93/1993, 230/1993 y 37/1995). Es el Legislador quien tiene libertad para conf‌igurar tal derecho, salvo en lo relativo al derecho del declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior, derecho a los recursos reconocidos en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de Nueva York de 1966, y que el Tribunal Constitucional ha considerado integrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española ( SSTC 42/1982, 33/1989 y 255/1993).

El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la conf‌iguración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos.

SEGUNDO

Lo primero que precisamos es que no estamos examinando en el recurso de queja la decisión del Juzgado de considerar que no es procedente el trámite del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona y acordar la continuación del proceso por el procedimiento abreviado, sino solamente si es admisible o no un recurso de apelación que se dirige contra unas resoluciones judiciales que no declaran inadmisible el proceso ni impiden continuar el mismo. El recurso de queja no tiene por objeto valorar las decisiones del Juzgado en cuanto al fondo del asunto o a la controversia resuelta por el órgano judicial, sino determinar exclusivamente si cabe o no recurso de apelación contra la...

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