STSJ País Vasco 163/2022, 4 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución163/2022
Fecha04 Abril 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 258/2021

SENTENCIA NÚMERO 163/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

DÑA.IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL

En la Villa de Bilbao, a cuatro de abril de dos mil veintidós.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 21.01.2021 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 5 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 160/2020.

Son parte:

- APELANTE: AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y dirigido por el SERVICIO JURIDICO DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO.

- APELADO: Jose Ignacio, representado por la procuradora DÑA.ANA ESTHER LANDETA EALO y dirigido por el letrado D.JOSE MARIA CASTRO GONZALEZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por AYUNTAMIENTO DE BILBAO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se

señaló para la votación y fallo el día 01/03/2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por el Ayuntamiento de Bilbao se recurre en apelación la sentencia de 21 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Bilbao, sobre prima de jubilación voluntaria anticipada.

La sentencia apelada ha procedido a estimar el recurso interpuesto por el interesado al considerar en su fundamento de derecho 2º, que:

"Segundo.- De la normativa aplicable al caso de autos y la jurisprudencia que la interpreta

Para encuadrar la cuestión sometida a resolución, ha de partirse de la regulación que el recurrente considera vulnerada por la Resolución recurrida, el Plan Estratégico de Generación de Empleo en el Ayuntamiento de Bilbao, aprobado por Acuerdo del Plenario de 25 de octubre de 2000, y cuyo apartado 19 señala:

"El Ayuntamiento indemnizará con cinco mensualidades brutas por cada año que el funcionario/a anticipe la edad de jubilación". Tal apartado se encuentra englobado bajo el epígrafe "Renovación de Plantilla", y no recoge especif‌icidades respecto de unos funcionarios u otros, incluidos los bomberos o policías locales.

Así las cosas, parece claro que la f‌inalidad y el espíritu del apartado citado son distintos y no incompatibles con la normativa que respecto de jubilación anticipada recogida en la legislación sobre Seguridad Social, pues una cosa es facilitar la jubilación antes de la edad ordinariamente establecida, y otra primar la jubilación voluntaria para facilitar la renovación de la plantilla, que es lo que claramente persigue el Plan Estratégico f‌irmado por el Ayuntamiento de Bilbao. Ha de destacarse que esta última opción supone para el funcionario una merma retributiva pues, aun cuando tenga derecho al devengo del 100% de la pensión por jubilación, ésta nunca igualará ala salario que viniera percibiendo, y que continuaría cobrando de mantenerse en servicio activo, por lo que aun cuando se considere que la prima tiene un carácter compensatorio de la pérdida de poder adquisitivo, ello es aplicable en los casos de devengo de la pensión íntegra, pues la pérdida de poder adquisitivo en todo caso es evidente, y bien conocida por la Administración.

Por lo tanto, la fundamentación de la Administración para denegar la prima reclamada no es sostenible, más si se tiene en cuenta que no se trata de interpretar una norma ajena al Ayuntamiento, sino que fue redactada por éste de acuerdo con las fuerzas sindicales, por lo que si quería excluir ciertos supuestos de la posibilidad de prima por jubilación voluntaria anticipada, o vincular la vigencia del Acuerdo a las modif‌icaciones de la Ley General de Seguridad Social, perfectamente pudo haberlo plasmado en el Acuerdo, o bien denunciado o modif‌icado el mismo; no habiendo sido así, ha de estarse a la literalidad del mismo, pues las normas deben interpretarse en primer lugar de acuerdo con el sentido literal de sus palabras, sin que quepa adivinar intenciones ocultas que redundan en perjuicio del funcionario.

En tal línea de argumentación se sitúa la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (sección 3ª), dictada en fecha seis de noviembre de 2020 en los autos de recurso de apelación 213/2020, en asunto de la misma naturaleza y en la que resultada demandado el Ayuntamiento de Bilbao. Señala la resolución:

La interpretación del apartado 19 del Plan Estratégico que la apelante postula, esto es, que se interprete de conformidad con normas posteriores al momento en que fue aprobado - con el argumento de ser ésta una exigencia que deriva del artículo 3.1 del Código civil (Cc, en adelante), no guarda coherencia con dicho precepto.

El artículo 3.1 del Cc dispone que "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y f‌inalidad de aquellas."

Sin abundar en exceso en los distintos criterios interpretativos a que hace referencia dicho precepto, el Cc prevé como primer criterio hermenéutico, el gramatical, que impone al intérprete comenzar por obtener el signif‌icado verbal que resulte de las palabras, según su natural conexión y las reglas gramaticales. A continuación, el artículo 3.1 Cc ordena que el intérprete atienda al sentido propio de las palabras, relacionándolo con el contexto (elemento sistemático). Asimismo, y de acuerdo con dicho precepto, el sentido propio de las palabras hay que ponerlo en relación no sólo con el contexto, sino también con los antecedentes históricos y legislativos de la norma. Pues bien, los antecedentes históricos y legislativos a que se ref‌iere el Cc son los antecedentes

legislativos próximos. Aquí yerra el apelante al pretender una interpretación de la norma según la legislación sobrevenida al momento en que fue dictada y que relaciona, a su vez, equivocadamente con el elemento sociológico, que no se ref‌iere, como trasluce de su denominación, a normas posteriores o sobrevenidas, sino a estados de conciencia y opinión pública distintos de los predominantes en el nacimiento de la norma. El dictado posterior de normas a la que es objeto de controversia en la presente litis, no es una nueva conciencia o realidad social, sino legislativa.

Sentado lo anterior, y atendiendo al sentido propio de las palabras del apartado 19 del Plan Estratégico que establece que "El Ayuntamiento indemnizará con cinco mensualidades brutas por cada año que el funcionario/ a anticipe la edad de jubilación. Además se estudiarán detenidamente todas las posibilidades nuevas que se vayan generando de forma transitoria hasta alcanzar en las Administraciones Públicas un acuerdo equivalente al adoptado en el Consejo de Relaciones Laborales. Esta indemnización se concederá asimismo en los supuestos de renuncia a la plaza, con independencia de que la persona decida realizar o no los trámites de la jubilación ante la Seguridad Social.", en combinación con el elemento histórico, sociológico y teleológico (f‌inalidad de la norma), hemos de concluir que estamos ante una jubilación voluntaria. Así lo ha reconocido esta misma Sala y Sección en asuntos precedentes, por lo que dada la coincidencia de materia y planteamiento con los que han sido objeto, entre otras, de la reciente sentencia de 6 de febrero de 2020 (rec. apelación nº 1103/2019), razones de coherencia y unidad de doctrina, inherentes a los postulados de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la CE), imponen atenernos seguidamente a sus fundamentos, a salvo de examinar posteriormente, los aspectos singulares que presenta este supuesto:

"QUINTO.- (...) En cualquier caso, esta seccio ?n ya expuso su criterio a propo?sito de la cuestio?n planteada en la sentencia 863/2018, de veinte de diciembre, en la que se trataba un supuesto muy similar al que ahora nos ocupa, si bien referido a un bombero del Ayuntamiento de Vitoria - Gasteiz. Pues bien, en ese caso, igual que en este, ya explicamos que nos encontra?bamos ante un caso de jubilacio?n voluntaria. En efecto, tal y como se desprende de la disposicio?n transitoria segunda del Real Decreto 1.449/2018, no es obligatorio, para los polici?...

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