AAN 162/2022, 4 de Abril de 2022

PonenteMARIA TERESA GARCIA QUESADA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIECLI:ES:AN:2022:3988A
Número de Recurso139/2022

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00162/2022

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 002

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno: 917096572-70

Fax: 917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2021 0000350

APELACION CONTRA AUTOS 0000139 /2022

O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 6 de MADRID

Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 13 /2021

AUTO Nº 162/2022

Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional

Sección 2ª

Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO MORA ALARCÓN (Presidente)

Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA

Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. TERESA GARCÍA QUESADA (Ponente)

En Madrid, a 4 de abril de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO

l Favorable a: Ministerio Fiscal ; Desfavorable a: Procesado

l Procedimiento: Auto de inadmisión

+ Legislación relacionada.

l Aplica art.368, art.369 de LO 10/1995 de 23 noviembre 1995. Código Penal

PRIMERO

En las Diligencias de Procedimiento Abreviado 13/21 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, con fecha 24 de febrero de 2022 se dictó auto acordando la prisión provisional, comunicada y sin f‌ianza del investigado Humberto .

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la defensa de Humberto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal se opuso a su estimación, siendo desestimado el recurso de reforma por Auto de fecha 3 de marzo de 2022.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, se dio traslado, formulando escrito de alegaciones el apelante y oponiéndose a su estimación el Ministerio f‌iscal.

Elevados los particulares necesarios, por diligencia de ordenación de fecha 22 de marzo se formó el correspondiente Rollo de Sala, designando la composición de la Sala, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, que expresa el parecer unánime de la Sala, y señalando fecha para la deliberación del recurso para el día 1 de abril.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con relación a la prisión provisional es preciso partir, porque nos encontramos en un sistema regido por el principio "pro libertate", de que se trata de una medida cautelar que solo puede adoptarse en aquellos supuestos en que existan indicios racionales de la comisión del presunto hecho delictivo; sin que la medida pueda tener un carácter retributivo, ni se utilice con la f‌inalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc., sino que la misma, para poder adoptarse, ha de responder a alguno de los f‌ines que constitucionalmente justif‌ican la privación de libertad, que según STC 128/1995, 177/1998, 33/1999 y 14/2000, entre otras, son: evitar la obstrucción de la justicia penal, la sustracción a la acción de la administración de justicia o la reiteración delictiva, así como la protección de la víctima, tal y como viene recogido en los artículos 503 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal..

SEGUNDO

Se alza el recurrente contra las resoluciones impugnadas alegando tres órdenes de fundamentos.

En primer lugar denuncia la falta de motivación de la resolución impugnada, tanto la inicial que acordó la prisión provisional del recurrente como la dictada en fecha 3 de marzo para desestimar el recurso de reforma, resolución que no da respuesta, según se queja el recurrente, a las alegaciones expuestas en el previo recurso de reforma.

En segundo lugar alega que la defensa se ha visto privada del derecho que le asiste de poder acceder a los elementos de las actuaciones, esenciales para impugnar la detención y la privación de libertad, de conformidad con lo prevenido en los artículos 505.3 y 520.2.d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Considera el apelante que ya incidió en la escasez de la información ofrecida a su patrocinado en sede instructora. La actuación judicial contravenía además lo expresamente dispuesto en la Ley procesal, que reconoce como derecho el acceso al expediente para defenderse de la privación de libertad. A juicio de esta defensa, del Artículo 7.1 de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, que la reforma procesal penal ha venido a trasponer, se desprende que el reconocimiento de este derecho debe incluir la entrega de documental en la que f‌iguren los indicios que recaen sobre la persona investigada. La sola información proporcionada por el Juzgado en el momento de declarar y sin examen de documentos, resulta del todo insuf‌iciente en términos de defensa. Con fundamento en el derecho a la libertad personal, este letrado también interesó la libertad provisional, como fundamento en la carencia de antecedentes penales y la ausencia de peligrosidad y el derecho a la presunción de inocencia.

Por último, y en alusión a las f‌inalidades de la prisión preventiva y a su carácter excepcional, subsidiario y provisiona, con cita de las resoluciones del Tribunal constitucional que estimó procedentes en apoyo de su tesis, consideró justif‌icado, por la situación personal de su patrocinado la inexistencia de riesgo de fuga.

Y termina solicitando la revocación de las resoluciones impugnadas, para que se acuerde la libertad provisional de su patrocinado.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

TERCERO

En la presente causa fue declarado por Auto de fecha ocho de abril de dos mil veintiuno el secreto de las actuaciones, situación en la que permanece la presente causa en virtud de lo acordado por Auto de fecha veintidós de febrero de dos mil veintidós que acuerda se acuerda prorrogar el secreto de las actuaciones para todas las partes, salvo el Ministerio Fiscal, por tiempo de un mes a contar desde el día la fecha, teniendo término la prórroga el 22-3-2022.

En el testimonio remitido para la resolución del presente recurso consta la resolución íntegra dictada en orden a acordar la prisión provisional del hoy apelante, resolución que no le fue notif‌icada íntegramente al apelante, de conformidad con lo prevenido en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recoge:

"1. Las resoluciones que se dicten sobre la situación personal del imputado adoptarán la forma de auto. El auto que acuerde la prisión provisional o disponga su prolongación expresará los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada respecto de los f‌ines que justif‌ican su adopción.

  1. Si la causa hubiere sido declarado secreta, en el auto de prisión se expresarán los particulares del mismo que, para preservar la f‌inalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la copia que haya de notif‌icarse. En ningún caso se omitirá en la notif‌icación una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los f‌ines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión. Cuando se alce el secreto del sumario, se notif‌icará de inmediato el auto íntegro al imputado.

  2. Los autos relativos a la situación personal del imputado se pondrán en conocimiento de los directamente ofendidos y perjudicados por el delito cuya seguridad pudiera verse afectada por la resolución."

El secreto de las actuaciones viene regulado en el artículo 302 de a Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dispone que: "Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento.

No obstante, si el delito fuere público, podrá el Juez de Instrucción, a propuesta del Ministerio Fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de of‌icio, declararlo, mediante auto, total o parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes cuando resulte necesario para:

  1. evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona; o

  2. prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso.

El secreto del sumario deberá alzarse necesariamente con al menos diez días de antelación a la conclusión del sumario.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 505".

Por su parte el citado párrafo tercero del artículo 505 dispone que: "En dicha audiencia, si el Ministerio Fiscal o alguna parte acusadora solicitare que se decrete la prisión provisional del investigado o encausado o su libertad provisional con f‌ianza, podrán quienes concurrieren realizar alegaciones y proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las setenta y dos horas antes indicadas en el apartado anterior.

El Abogado del investigado o encausado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado".

El secreto sumarial de las actuaciones, indudablemente implica una limitación temporal del derecho de defensa, al impedir al letrado del imputado conocer el contenido de las actuaciones, y consiguientemente los detalles de los indicios en que se apoya la imputación, que tiene su sustento legal en los arts. 232 LOPJ y 302 párrafo 2º LECr, cuya justif‌icación se encuentra en el interés de la Justicia impidiendo que el conocimiento e intervención del imputado en las actuaciones judiciales pueda ocasionar interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la investigación, en su objetivo de averiguación de la verdad de los hechos, y constituye una limitación del derecho de defensa, que no implica indefensión, en cuanto que no impide a la parte ejercitarlo plenamente, cuando se deja sin efecto el secreto por haber satisfecho su f‌inalidad ( STC 176/1988, de 4 de octubre).

CUARTO

En relación a la alegación que denuncia la falta de motivación de las resoluciones impugnadas hemos de decir que, en el testimonio remitido para la resolución del presente recurso la Sala ha tenido conocimiento de la totalidad de las...

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