SJCA nº 3 76/2022, 1 de Abril de 2022, de Pamplona

PonenteISRAEL PEREZ SOTO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:1148
Número de Recurso35/2022

S E N T E N C I A Nº 000076/2022

En Pamplona/Iruña, a 01 de abril del 2022.

El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 0000035/2022, promovido por Dña. Adoracion representada y defendida por el letrado D. MANUEL NICOLAS MARTOS GARCIA DE VEAS, contra GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso contencioso administrativo por el Letrado Don Manuel N. Martos García de Veas, en nombre y representación de Doña Adoracion contra el silencio negativo del recurso de alzada de fecha

20.07.2021 interpuesto contra la Resolución nº 1880/2021 de 29 de junio, del Director del Servicio de Régimen Jurídico del Personal del Departamento de Educación contra el Gobierno de Navarra en su Departamento de Educación. Y solicitando:

Primero

Se reconozca la existencia de fraude y abuso atendiendo a la concatenación de contratos y nombramientos temporales con antigüedad de 01/09/2018.

Segundo

Que se reconozca que la consecuencia a lo anterior es la declaración del vínculo de los trabajadores como f‌ijo, subsidiariamente, indef‌inido no f‌ijo, subsidiariamente interino indef‌inido no f‌ijo, subsidiariamente funcionario interino indef‌inido no f‌ijo, subsidiariamente laboral indef‌inido no f‌ijo o f‌igura equivalente que se estime oportuno para sancionar la utilización abusiva de nombramientos temporales, cada uno de ellos con las circunstancias de antigüedad, categoría y especialidad que se especif‌ican en el cuadro insertado en el encabezado del presente escrito.

Tercero

Que consecuencia a todo lo anterior se reconozca el derecho de los reclamantes al percibo de una indemnización en concepto de daños y perjuicios causados pudiendo ser ésta cuantif‌icada utilizando analógicamente lo previsto en la legislación laboral, es decir 33d/a, subsidiariamente 20d/a, subsidiariamente 12d/a servicio, u otro parámetro que se considere procedente.

Cuarto

Que se reconozca el derecho de los solicitantes a que se les aplique directamente la Directiva 1.999/70 y sus acuerdos al no estar traspuesta a la normativa española para el personal interino de la Administración.

Quinto

Que se reconozca el derecho de los reclamantes a prestar servicios para la reclamada de forma estable por tiempo indef‌inido, no temporal, como así sanciona la Directiva 1.999/70 en atención al fraude y abuso en la contratación.

SEGUNDO

Admitida la demanda interpuesta, se acordó f‌inalmente su tramitación por las normas del procedimiento abreviado sin celebración de vista. La parte demandada, Comunidad Foral de Navarra, contestó oponiéndose a la demanda interpuesta y tras los trámites legales, quedaron los autos conclusos para su Resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo el silencio negativo del recurso de alzada de fecha 20.07.2021 interpuesto contra la Resolución nº 1880/2021 de 29 de junio, del Director del Servicio de Régimen Jurídico del Personal del Departamento de Educación contra el Gobierno de Navarra en su Departamento de Educación.

La parte recurrente parte señalando que presta servicios para la Administración reclamada con antigüedad reconocida desde el 01.09.2018, como profesora enseñanza secundaria, especialidad de inglés, desde hace tres cursos escolares en el I.E.S.O. del Camino (Viana). Y desde el 01.09.2018 viene concatenando de forma continua contratos administrativos de carácter temporal y desempeñando funciones propias de su puesto de trabajo en las mismas condiciones que el personal f‌ijo adscrito a dicho servicio, al objeto de asegurar las necesidades permanentes del servicio. Y no respondiendo dichos nombramientos a causas temporales reales, son que responden a necesidades que no son provisionales, excepcionales, ni coyunturales, sino duraderas, estables, permanentes y estructurales, propias de un funcionario de carrera. Y accediendo a la Administración reclamada tras superar los procesos selectivos convocados por la Administración reclamada. Y no dando la Administración demandada cumplimiento a la convocatoria de la plaza vacante que ocupa la reclamante. Y sustancialmente alegando la jurisprudencia del TJUE y normativa de aplicación que señala en su demanda y recurso contencioso interpuesto entiende la ilegalidad del vínculo y que debe ser reconocido el fraude y abuso de derecho en el vínculo temporal, así como debe ser declarada la estabilidad por relación f‌ija/indef‌inida no f‌ija o f‌igura análoga, situación reconocida por el TJUE.

Demanda en la forma que es de ver en autos a la que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.

Por la Administración demandada se presenta contestación oponiéndose al recurso contencioso interpuesto en la forma que es de ver en autos, a la cual me remito para evitar innecesarias reiteraciones.

SEGUNDO

Sobre la situación de la recurrente debemos señalar que se ha acreditado que la ahora recurrente suscribió diferentes contratos administrativos temporales por necesidades de personal docente desde el curso 2018-2019 hasta la f‌inalización del curso 2020-2021, como profesora de la Especialidad de inglés y todos ellos para prestar servicios en el IESO del Camino de Viana y todos con diferentes porcentajes de jornada de trabajo. No estando prestando servicios para el Departamento de Educación en este curso escolar, por cuanto su precedió a la contratación Temporal para el curso 2021-2022 y la ahora recurrente f‌iguraba como no disponible. La contratación administrativa de la recurrente se produjo al amparo de lo previsto en el artículo

88.c) del Estatuto de Personal al Servicios de las Administraciones Públicas de Navarra. Cuando la ahora recurrente realizó la reclamación que da origen al presente pleito, el 26 de mayo del 2021 no llevaba tres años prestando servicios, por cuanto comenzó a prestar servicios el 01.09.2018.

Sobre este tema, objeto del presente pleito, y la abusividad, tanto el TSJ de Navarra, Sala de lo Contencioso Administrativo, como este Juzgado entre otros en procedimientos como el PA 141/2020 o PA 148/2020 ha resuelto pronunciándose sobre la abusividad. Debiéndose partir de lo establecidos y señalado en ellas, no habiendo motivos legales y jurisprudenciales sustanciales, como se hará en referencia a pronunciamientos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, para apartarse sustancialmente de lo señalado en ellas. Pero teniendo en cuenta el supuesto concreto de la ahora recurrente.

Y así hay que señalar previamente que, a la Comunidad Foral de Navarra, en virtud de su régimen foral, le corresponde la competencia exclusiva sobre el régimen estatutario de los funcionarios públicos de la Comunidad Foral, respetando los derechos y obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos, tal y como establece el artículo 49.1 b) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Y así lo recoge el apartado primero de la disposición adicional segunda del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público estatal (aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) al establecer que:

El presente Estatuto se aplicará a la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18 .ª y disposición adicional primera de la Constitución, y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

El artículo 149.1.18 de la Constitución Española reserva al estado la competencia exclusiva sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos pero, sin embargo, el artículo 49.1 b) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, atribuye a la Comunidad Foral de Navarra, en virtud precisamente de la especif‌icad foral, la competencia exclusiva sobre el régimen estatutario de los funcionarios públicos de la Comunidad respetando los derechos y las obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.

La interpretación armónica de ambos preceptos fuer realizada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 140/1990, de 20 de septiembre, a cuyo tenor la especif‌icidad del régimen foral en Navarra permite que, en virtud de la disposición adicional primera de la Constitución Española, la Comunidad Foral pueda mantener competencias que vinieran atribuidas por los derechos históricos conforme a su actualización en el marco de la Constitución y de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. De este modo, las competencias que tengan su origen en un derecho histórico corresponderán a la Comunidad Foral en los términos que haya precisado la citada Ley dentro del marco de la Constitución.

De esta forma, el régimen aplicable al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra está constituido, en los términos que en él se establecen, por el Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra (aprobado por el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto) y las normas que lo desarrollan que, en cuanto a la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, se corresponde con el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre.

Y según la normativa prevista en la Comunidad Foral de Navarra la contratación presente de la parte recurrente es ajustada a una de las previsiones, cual es la prevista en el artículo 88.c) del Estatuto de...

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