SAP Navarra 72/2022, 1 de Abril de 2022

PonenteANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
ECLIECLI:ES:APNA:2022:643
Número de Recurso199/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución72/2022
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000072/2022

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistradas

Dª. MARÍA AURORA RUIZ FERREIRO

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 01 de abril del 2022.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 199/2022, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/ Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000118/2021 - 00, sobre delito de AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR; siendo apelante, Alfonso representado por el Procurador D. ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER MORALES GARCIA; y apelado, el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Jueza Dña. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 22 de febrero del 2022, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo

: " QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Alfonso como autor responsable de un delito de AMENAZAS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO, previsto y penado en el art. 171.4 y 171.5 CP, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:

- 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día lo que conlleva la pérdida de la vigencia de la licencia que en su caso tuviera (ex art. 47 CP ).

-Accesoria de prohibición de aproximación a la Sra. Agueda, tanto a su persona como a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por la misma a una distancia no inferior a 200 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de 1 año y 10 meses, así como al pago de las costas procesales ."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Alfonso

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la conf‌irmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 1 de abril del 2022.

  1. HECHOS PROBADOS

No se admiten los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

Alfonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el mes de junio de 2020, se encontraba en trámites de divorcio de su esposa Agueda, que había vuelto al domicilio familiar tras haberlo abandonado con anterioridad, lo que generaba tensión y discusiones entre ambos.

No ha quedado acreditado que, entre el 19 y el 22 de junio de 2020, cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar, sito en la AVENIDA000 de Pamplona, se iniciara una discusión entre ellos con ocasión de la cual el acusado le dijo las siguientes expresiones que atemorizaron a la víctima: " a ver si te rompo elmóvil en la cabeza", "déjame tranquilo, que te juro que te dejo en el sitio","que te pego en toda la cabeza", "no sigas que te juro que te doy cuchillo","si me meten cuatro mil euros, lo último que haces en esta vida".

No ha quedado acreditado que la grabación aportada sea completa, ni la fecha en que se vertieron las expresiones que se escuchan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Se recurre por la defensa del condenado la Sentencia de 22 de febrero de 2022 por dos motivos: En primer lugar, el error en la valoración de la prueba de las grabaciones aportadas y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y ello por cuanto, no habiéndose aportado el terminal en que se grabaron las mismas, es imposible saber si son auténticas, ni la fecha en que se produjeron, señalando que: " En def‌initiva, no sabemos de dónde surgen, de dónde provienen dichas grabaciones, ni a qué fecha se corresponden, puesto que nada se dice al respecto de esta realidad.

Se intensif‌ica dicha incertidumbre cuando en el Acta de Cotejo se recoge que " anteriormente no se ha podido realizar el cotejo al haberse perdido las conversacionesen el móvil de la denunciante.""

Como segundo motivo, se alega el error en la valoración de la prueba, así como la existencia de provocación. Señala el recurrente que del atestado se desprende que, " En la página 3 de la denuncia, la denunciante señala que tiene unas 18 grabaciones de voz y que "las enviará al agente instructor a lo largo del día de hoy". De ahí se inf‌iere que la denunciante habría estado grabando durante cierto tiempo al Sr. Alfonso . Sin embargo, la realidad es que se aportan únicamente dos conversaciones, las cuales supuestamente, se corresponden con las fechas del 19 al 22 de junio de 2020 aproximadamente. Casualmente, es el día 18 de junio de 2020 cuando realiza una primera actuación llamando por teléfono a la Brigada Asistencial de Policía Foral. Es decir, que resulta evidente que Agueda habría realizado esas supuestas grabaciones expresamente y de modo intencionado desde el día siguiente de la primera llamada a Policía Foral y pocos días antes de la celebración de la vista. No solo eso, sino que acabó presentando la denuncia justo el día antes de la vista del juicio de divorcio en el JPI nº 10 de Pamplona. " (...) " A lo expuesto cabe añadir el hecho de que la denunciante había salido del domicilio en abril del 2020 voluntariamente y que volvió precisamente al domicilio familiar en las fechas en que se realiza las supuestas grabaciones, lo que no hace sino reforzar la intencionalidad de pretender obtener unas grabaciones en esas fechas muy poco anteriores a la vista del juicio de divorcio. En def‌initiva, la Sra. Agueda actuó con ánimo de inducir la confrontación y así poder obtener las grabaciones ".

TERCERO

Comenzando con la impugnación de las grabaciones, señala el Ministerio Fiscal que no pueden acogerse a la misma por extemporánea. Señala en su escrito que la "... impugnación que no se realizó hasta el momento del informe f‌inal de la vista, no se anunció ni durante la instrucción ni en el escrito de Defensa, ni al inicio del juicio oral, por lo que no se acordó que acudieran a la vista los Agentes de Policía Foral que las incorporaron al atestado policial tras la aportación de la denunciante. Esa no impugnación conlleva una aceptación de las mismas, no pudiendo ahora fundamentar el recurso contra la sentencia condenatoria ."

Cabe recordar que, empezando por el f‌inal, que el escrito de defensa se formula con posterioridad al de acusación, por lo que la no llamada a juicio de los agentes de policía foral no le es imputable a la defensa pues, cuando el Ministerio público formuló su escrito de conclusiones desconocía cuál iba a ser la postura de

la defensa; cosa distinta es que hubiera propuesto la misma, salvo que la documental no fuera impugnada de contrario; cosa que no ha sucedido.

Es cierto que la defensa no impugnó la grabación, ni en su escrito de defensa ni como cuestión previa, pero ello no quiere decir, ni mucho menos, que la aceptara y asumiera como buena, ya que dicha grabación, ya fue impugnada por la defensa cuando se recurrió el auto de sobreseimiento, y así consta en su impugnación al recurso, cuando señala que no existe cotejo y que las grabaciones del CD se corresponden a las enviadas por la letrada, al haberse perdido las conversaciones del móvil de la denunciante. En atención a ello, esta Sala, en el auto de 12.02.2021 señaló que " la validez de dichas grabaciones, quienes son las personas que intervienen, es labor del órgano de enjuiciamiento "; es por ello que, en cumplimiento de dicha resolución, la defensa, que ya había impugnado formalmente el valor probatorio de dichas grabaciones, dejó sus valoraciones a la vía de informe.

Es adecuado, sobre este respecto, traer a colación la STS 106/2017, que se plantea si es legítimo declarar la nulidad de una prueba en las cuestiones previas. Se pregunta el alto Tribunal en dicha resolución si: "¿fue correcto resolver anticipadamente, dejando así lastradas las posibilidades probatorias del plenario? O, dicho de otra forma, ¿era más lógico esperar a presenciar toda la prueba para resolver sobre la nulidad alegada pues de esa forma se podría contar con una visión más completa? ". Da respuesta a dicha inquietud de la siguiente manera: la decisión anticipada del cuestionamiento de la licitud de un medio probatorio no solo es algo ajustado a la legalidad, sino que incluso con carácter general y en abstracto (aunque hay que apresurarse a apostillar que cada caso es cada caso) cuando se trata de nulidades probatorias comporta muchas ventajas (aunque también algún inconveniente). Lo analiza con profundidad la resolución impugnada barajando pros (se ahuyenta una posible y sutil contaminación psicológica; se puede decidir con mayor limpieza sobre la conexión de antijuridicidad...) y contras (en caso de revocación de esa decisión se provocará la necesidad de repetición del juicio, pueden producirse decisiones prematuras que luego se revelan precipitadas al surgir durante el juicio nuevos elementos que tienen inf‌lujo directo o indirecto en lo ya resuelto...). Es un tema a resolver caso por caso y no es lo mismo si se va a proclamar la expulsión de la prueba, que si se va a refrendar su legalidad (en cuyo caso hay muchas razones que invitan a diferir la argumentación...

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