SAP Barcelona 194/2022, 1 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución194/2022
Fecha01 Abril 2022

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188013042

Recurso de apelación 61/2020 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 49/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012006120

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012006120

Parte recurrente/Solicitante: Antonio

Procurador/a: Maria Nieto Villalpando

Abogado/a: Jorge Zamora Valle

Parte recurrida: Sacramento, C0NSTRUCCIONES CAMPS Y SADURNI SA

Procurador/a: Jordi Soler Lopez, Alberto Asensio Malo

Abogado/a: Montserrat Esteva Munné

SENTENCIA Nº 194/2022

Magistradas:

Ester Vidal Fontcuberta

Ana Maria Ninot Martinez M. del Remei Verges Cortit

Barcelona, 1 de abril de 2022

Ponente : Ana Maria Ninot Martinez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 49/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Nieto Villalpando, en nombre y representación de Antonio contra la Sentencia de 20/09/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jordi Soler Lopez en nombre y representación de CONSTRUCCIONES CAMPS Y SADURNI SA y como parte apelada/impugnante el Procurador Alberto Asensio Malo, en nombre y representación de Sacramento .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. JORDI SOLER LÓPEZ en representación de CONSTRUCCIONES CAMPS Y SADURNÍ, S.A. contra D. Antonio y Dª Sacramento debo CONDENAR y CONDENO a los demandados:

-A satisfacer solidariamente al actor la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO EUROS CON QUINCE CENITMOS (296.404,15 EUROS ) además de los intereses desde la fecha de la reclamación judicial y costas."

TERERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/03/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio y resolución en primera instancia.

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por la entidad CONSTRUCCIONES CAMPS Y SADURNI SA contra Antonio y Sacramento en reclamación de la cantidad de 296.404,15 €, más intereses y costas.

Aduce la actora que en el año 2008 los demandados iniciaron la construcción de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 nº NUM000 de Sant Cugat del Vallès, contratando al arquitecto Sr. Fermín y a la constructora CAOPSA, los cuales llevaron a cabo la construcción de la estructura, acabada en abril de 2010. En diciembre de 2010, los demandados encargaron a la actora la f‌inalización de la obra, bajo la dirección de la arquitecta Sra. Camino, emitiendo la demandante el presupuesto nº 3925 por importe de 573.793,95 €, más IVA. La obra se inició el día 8 de marzo de 2011 y sufrió modif‌icaciones, siendo emitido un nuevo presupuesto nº 4267 por importe total de 214.831,80 €, ascendiendo el proyecto total presupuestado a 601.790,90 €, más IVA. A partir de agosto de 2011 los demandados dejaron de abonar las facturas, por tal motivo en marzo de 2012 la actora paralizó la obra hasta solucionar la situación económica que se solventó cuando los demandados emitieron cuatro pagarés por importe de 50.000 € cada uno, reanudando los trabajos el día 16 de junio de 2012. En fecha 25 de julio de 2012, los demandados remitieron un burofax a la actora resolviendo el contrato. En el momento de la resolución, los demandados sólo habían abonado cuatro facturas por importe total de 142.593,78 €, restando pendientes de pago seis facturas por importe de 291.386,23 €, a los que debe añadirse la suma de 7.696,41 € de gastos bancarios. La actora presentó demanda de juicio cambiario contra Sacramento reclamando el pago de dos pagarés, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, al que se opuso la demandada, f‌inalizando por sentencia estimatoria de la demanda, conf‌irmada por la de la Audiencia Provincial de 22 de junio de 2017; despachada ejecución contra la demandada, la actora sólo ha percibido la cantidad de 2.678,49 €. La demandante reclama el importe de las facturas adeudadas (291.386,23 €) más los gastos bancarios (7.696,41 €) menos lo cobrado en la ejecución del juicio cambiario (2.678,49 €), ascendiendo todo ello a la suma de 296.404,15 €.

A la pretensión deducida se opusieron ambos demandados.

Por parte de Antonio se alega la prescripción de la acción, el cumplimiento de la obligación mediante la entrega de cuatro pagarés y cosa juzgada, la condición de consumidores de los demandados y la ausencia de solidaridad entre los codemandados. Niega que el coste de los trabajos realizados ascienda al importe señalado por la actora, ni que se produjeran modif‌icaciones y sostiene que los demandados se vieron obligados a resolver el contrato debido a la defectuosa ejecución de la obra y a los elevados importes que se estaban facturando.

Por parte de Sacramento se alega la errónea cuantía de la demanda, la excepción de cosa juzgada, la prescripción de la acción, su condición de consumidora y la existencia de incumplimientos graves en la

ejecución. Niega que se f‌ijara precio pues no se le entregó ningún presupuesto y sostiene que se deberían descontar las cantidades abonadas por los propietarios para la reparación de defectos y el importe de partidas facturadas y no realizadas.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, tras rechazar las excepciones de cosa juzgada y prescripción, estima íntegramente la demanda y condena a los demandados a satisfacer solidariamente a la actora la cantidad reclamada de 296.404,15 €, más intereses desde la reclamación judicial y las costas.

Frente a dicha resolución se alza el demandado Antonio que recurre en apelación alegando la relación de consumo, la inexistencia de solidaridad, la prescripción de la acción, la defectuosa ejecución de la obra, la novación de la forma de pago, la extinción de la obligación por pago, la improcedencia de la reclamación de los gastos bancarios y la improcedencia de la condena en costas en forma solidaria. La actora CONSTRUCCIONES CAMPS Y SADURNI SA se opone al recurso formulado de contrario, mostrando su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra conf‌irmación interesa. Y la codemandada Sacramento se opone en parte al recurso formulado por el Sr. Antonio y, a su vez, impugna la sentencia denunciando la prescripción de la acción y la valoración errónea de la prueba, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO

Sobre la relación de consumo.

El codemandado Sr. Antonio dedica la primera parte de su recurso a defender su condición de consumidor y la aplicabilidad de la normativa de protección de los consumidores y usuarios. Según el apelante, la actora ha incumplido dicha normativa, en concreto la obligación de informar sobre las características principales del contrato, como son el precio y el plazo, y la obligación de documentar el contrato por escrito. El recurrente sostiene que el contrato debe ser integrado en favor de los consumidores, de tal suerte que el precio no puede superar el precio de mercado y la obligación de los demandados no puede ser solidaria porque no existe pacto expreso al respecto.

En relación a dicho argumento debemos hacer las precisiones siguientes.

Los demandados actuaron como autopromotores y, como tales, son consumidores puesto que aunque abordaron tareas que, en principio, se encomiendan a profesionales como la gestión de la construcción de una vivienda, no lo hicieron en el marco de una actividad empresarial sino para la satisfacción de necesidades personales como es el acceso a una vivienda ( STS 23 de noviembre de 2017). Aunque el Tribunal Supremo, en la sentencia mencionada, hace la anterior consideración en relación a un préstamo hipotecario, entendemos que el razonamiento es igualmente aplicable al contrato de obra.

Ahora bien, dicha af‌irmación no comporta, en absoluto, las conclusiones sostenidas por el recurrente en orden a la determinación del precio y al carácter mancomunado de la obligación.

Es verdad que el contrato de obra suscrito por las partes no se documentó por escrito. Sin embargo, no es cierto que las partes no convinieran el precio. Los demandados niegan haber recibido y aceptado el presupuesto aportado por la actora como documento nº 2 de la demanda, pero tal af‌irmación no es creíble. Aunque el documento aportado por la demandante no lleva la f‌irma de los demandados, resulta inverosímil que no lo conocieran y aceptaran antes de contratar. Las certif‌icaciones de obra se confeccionaron en relación con el presupuesto, por lo que los demandados no podían ignorar éste. Los demandados abonaron las cuatro primeras facturan que se emitieron en relación con las certif‌icaciones y, por ende, el presupuesto. El intercambio de correos electrónicos (bloque documental nº 7 de la demanda) evidencia asimismo que los demandados eran conocedores del presupuesto porque de otro modo no se explican las modif‌icaciones a que se ref‌ieren algunos de los mensajes o la...

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