SAP Toledo 81/2022, 1 de Abril de 2022

PonenteFLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
ECLIECLI:ES:APTO:2022:823
Número de Recurso1/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio rápido
Número de Resolución81/2022
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00081/2022

Rollo Núm. 1/2022

Juzgado de lo Penal número 3 de Toledo

Juicio rápido número 40/2021

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

MARIA JIMENEZ GARCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a uno de abril de dos mil veintidós.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha dictado el siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, por delito de malos tratos, en el juicio rápido número 40/2021, del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de DIRECCION000 (Toledo), en el que han actuado, como apelante Donato, defendido por Dª. Virginia Ramos González de Rivera y representado por Dª. María de las Nieves Medina del Oso, y como apelado el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTEC EDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con fecha 10 de diciembre de 2021, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA expresa: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Donato como responsable en concepto de autor de un delito de malos tratos en el ámbito de

la violencia sobre la mujer del art. 153.1 y 3 CP, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día. Se IMPONEN a Donato las penas de prohibición de aproximarse a Felisa a una distancia inferior a 300 metros, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, por un tiempo de 2 años, y de prohibición de comunicar con la misma, a través de cualquier medio verbal, escrito, telemático o de otra índole por tiempo de 2 años. Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, poniéndoles de manif‌iesto que esta resolución no es f‌irme y que contra ella cabe recurso de apelación, que se ha de interponer en el plazo de los 5 días siguientes al de su notif‌icación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo. En atención a la previsión contenida en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se mantienen las medidas cautelares penales acordadas por auto de 5/8/2021 del Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 . Firme esta resolución, líbrese testimonio que servirá de encabezamiento a la correspondiente ejecutoria."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución la representación de Donato, dentro del término establecido, interpuso un recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes intervinientes; y formalizado el recurso, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado MagistradoPonente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN los antecedentes de hecho, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden parcialmente ajustados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

HECHO S PROBADOS

Se conf‌irma la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente: "Resulta probado y expresamente así se declara que: El acusado, Donato, es la pareja sentimental de Felisa, conviviendo junto con sus hijos menores de edad en la CALLE000 de DIRECCION001 . El 3/8/2021, en el domicilio familiar, se inició una discusión entre el acusado y Felisa, en el curso de la cual, el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física de Felisa la puso en el cuello el palo de un cepillo llegando a apretar fuertemente. Felisa no sufrió lesiones."

FUNDA MENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la defensa de Donato recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en la presente causa en base a los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, dado que la víctima no mantuvo una coherencia en su declaración ni fue congruente con lo que manifestó durante la instrucción de la causa, no está corroborada por ningún otro elemento de prueba, la denuncia se interpuso un día después de la supuesta agresión.

SEGUNDO

Debemos partir para la resolución del recurso de que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suf‌iciente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una f‌irme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el órgano de primera instancia en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manif‌iestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo

por el juez a quo en uso de las facultades que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ( sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras). Por ello, el juez de instancia únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando en realidad sea f‌icticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

  1. cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR