SAP Granada 236/2022, 1 de Abril de 2022
Ponente | MARIA DEL CARMEN SILES ORTEGA |
ECLI | ECLI:ES:APGR:2022:456 |
Número de Recurso | 46/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 236/2022 |
Fecha de Resolución | 1 de Abril de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 46/ 22
JUZGADO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE SANTA FE
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 807/2020
PONENTE SRA. SILES ORTEGA
S E N T E N C I A Nº 236
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
-
JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
Dª.MARIA DEL CARMEN SILES ORTEGA
-
RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ.
Granada a 1 de Abril de 2022.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 46/22, en los autos de Juicio Ordinario nº 807/2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Cuatro de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de la entidad PLASTICOS ESPAÑOLES, S.A., representados por la Procuradora Sra. Yañez Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Trugeda Revuelta; contra SOLUCIONES ROCKWELL, S.L., representado por el Procurador Sr. Carrón Ramón y defendida por el Letrado Sr. Piñar Moreno; y
Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DEBO DE ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la entidad PLASTICOS ESPAÑOLES, S.A. contra la entidad SOLUCIONES ROCKWELL, S.L. condenando a la demandada al pago de 89.380,23 euros en favor de la actora con los intereses del fundamento jurídico cuarto, y al pago de las costas.".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demanda mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 20 de enero de 2022 y formado rollo, por providencia de fecha 23 de febrero de 2022 se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 2022, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María del Carmen Siles Ortega.
Frente a la sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda en la que se reclamaba la cantidad de 89.380,23 euros, se interpone recurso de apelación por la representación de la demandada SOLUCIONES ROCKWELL, S.L., invocando error en la valoración y apreciación de la prueba, así como su omisión y motivación y vulneración de los artículos 348, 316, 326 y 376 todos ellos de la LEC e infracción, por indebida aplicación, de lo previsto por los artículos 1.172 y siguientes del Código Civil.
Comenzar diciendo que según el Art. 217 LEC, corresponde a la actora acreditar los hechos constitutivos de la pretensión y al demandado los extintivos e impeditivos, siendo constante jurisprudencia, entre otras, STS de 26 de junio de 2006 que dicho precepto, antes el Art. 1.214 C.C. no contiene reglas valorativas de prueba, sino distributivas de su carga, queda limitada a los casos en que, ante la absoluta ausencia de prueba sobre un determinado extremo, el juzgador haya invertido las reglas distributivas de su carga, haciendo recaer, indebidamente sobre quien invoca las reglas, las consecuencias de la falta de prueba, pero sin que, mediante dicho precepto se pueda discutir la convicción del juez sobre la prueba efectivamente practicada, toda vez que no contiene una norma valorativa de prueba ( SSTS 30-3-1995, 10-10-1995, 8-6-1998. Asimismo, como se declara en la Sentencia de 20 de julio de 2006, el artículo 1214 del Código Civil, hoy 217 LEC, no autoriza al recurrente a realizar una apreciación propia e interesada de la prueba practicada ( Sentencia de 2 de marzo de 2005, que cita las de 18 de enero de 2000 y de 27 de noviembre de 2003), y menos aun cabe ser alegado para combatir los hechos sentados como probados.
La materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC, precepto que, como adelantábamos, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o...
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