SAP Madrid 121/2022, 31 de Marzo de 2022

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIECLI:ES:APM:2022:4806
Número de Recurso719/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución121/2022
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2019/0002233

Recurso de Apelación 719/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 312/2019

APELANTE: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: D./Dña. Juan Antonio y D./Dña. Paula

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 312/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas, seguido entre partes de una como apelante BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y de otra como apelados

D. Juan Antonio y Dña. Paula, representado por la Procurador Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/06/2020 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 23/06/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

D. Juan Antonio y Dª Paula ejercitan una acción de indemnización de daños y perjuicios por importe de 299.249,80 euros, más intereses, por el cumplimiento defectuoso de la demandada Banco Santander S.A. de las obligaciones de información y asesoramiento en relación con la contratación de valores Santander; la demanda se sustenta en un relato fáctico en el que se expresa que el padre de los actores, fallecido en julio de 2018, con nivel de estudios de bachillerato elemental y jubilado con 71 años al tiempo de la contratación adquirió por indicación de los empleados de la entidad valores Santander por importe de 500.000 euros, sin información sobre el producto y su complejidad, ni sus riesgos, sufriendo el demandante un daño al hacerse la conversión en acciones por importe de 200.750,20 euros con una pérdida que es la que se reclama.

La demandada se opuso a la demanda señalando que no se discute la validez del contrato celebrado y que los actores no quieren asumir las consecuencias de la inversión de su padre, que nunca protestó por la inversión y que asumió la conversión voluntaria por acciones en junio de 2012; la parte argumenta sobre los valores Santander y el cumplimiento por el Banco de sus obligaciones al publicar un folleto explicativo y el tríptico en el que se resumían las características del producto, habiéndose calif‌icado los valores como producto amarillo; y se ref‌iere que el padre de los actores tuvo toda la información necesaria para la contratación siendo persona con experiencia inversora en productos f‌inancieros de distinto tipo, conteniendo la orden de suscripción la reseña de que con carácter previo había recibido la información necesaria, con información asimismo posterior a la contratación sobre el producto, además de la información f‌iscal entregada, percibiendo el Sr. Juan Antonio intereses por un total de 115.695,77 euros. La parte considera improcedente la acción indemnizatoria de daños y perjuicios que, de manera subsidiaria se dice estaría prescrita al no haber incumplimiento contractual y ser la responsabilidad extracontractual exigible en un año desde la conversión en el año 2012; se señala que además estando excluido el error en la contratación no habría relación causal entre la acción ejercitada y el daño, negando la parte en todo caso incumplimiento alguno de sus obligaciones; subsidiariamente se alega la inexistencia del daño y su incorrecta determinación al tener que tomarse en consideración el valor de los rendimientos cobrados por los clientes sin posibilidad de devengo de intereses al no ser líquida la cantidad reclamada que a fecha de contestación de la demanda no sería superior a 117.223 euros.

El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso y desestima la excepción de prescripción de la acción; en cuanto al fondo del asunto razona el juez sobre las consecuencias de la STS Sala 3ª 526/2018 de 23 de marzo en relación con los deberes que debía cumplir el Banco en la comercialización de los valores Santander, y razona sobre el caso que nos ocupa y concluye con la responsabilidad de la entidad al no ofrecer una información completa, veraz y adecuada a la capacidad del inversor sobre las características del producto, ausencia de información que se mantuvo en la vida del contrato, por lo que estima la reclamación en parte y condena a la demandada a indemnizar a los actores con la cantidad que resulte en ejecución de sentencia teniendo en cuenta la cantidad reclamada por la actora menos los rendimientos trimestrales de la inversión hasta la conversión en acciones (115.685,77 euros), y menos los dividendos de las acciones durante su tenencia. Con intereses aplicables de la cantidad resultante menos los intereses brutos obtenidos por la titularidad del producto, en intereses del artículo 576 una vez liquidada la deuda, y sin imposición de costas.

Por auto de 25 de mayo de 2021 a instancia de la actora se rectif‌ica la sentencia imponiéndose las costas a la demandada al estimarse íntegramente la demanda, y se rectif‌ica igualmente al señalarse que la cantidad resultante de la liquidación devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial.

Recurre la demandada la sentencia de instancia así aclarada; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma necesariamente resumida a los solos f‌ines de abordar sus motivos, en la alegación en primer lugar de que no habría habido asesoramiento por parte de Banco Santander en la contratación que nos ocupa, lo que excluye la responsabilidad contractual; en segundo lugar se alega el error en la valoración de la prueba en relación con el incumplimiento causalmente ligado a un daño que no concurre de acuerdo a la STS de 25 de mayo de 2021 ya que el contratante falleció sin manifestar queja o protesta alguna en relación con su inversión, invirtió en productos con riesgo de pérdida de capital, particularmente acciones, y conocía los riesgos, conocía la naturaleza del producto mediante el tríptico de la inversión, conoció la evolución negativa de la inversión que le fue comunicado por cartas sin protesta alguna, y decidió convertir los valores en acciones voluntariamente recibiendo acciones por un valor inferior a lo invertido sin protesta alguna; subsidiariamente se señala que la acción estaría prescrita si fuera extracontractual por el paso de un año, o por el paso de tres años del art. 945 del CCom; por último se alega que los actos propios del inversor habrían producido la ruptura del nexo causal al haber mantenido las acciones recibidas hasta su fallecimiento.

La actora se opone al recurso interpuesto rechazando sus argumentos e interesando la íntegra conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Esta misma Sala en sentencia del 17 de junio de 2021 señalaba:

"Comenzando por la naturaleza y características del producto en cuestión, ya decíamos en nuestra sentencia de 19 de septiembre de 2016, en relación también con Valores Santander, que se trata de un producto f‌inanciero eminentemente complejo, comercializado entre los clientes minoristas del Banco de Santander.

La propia "NOTA DE VALORES RELATIVA A LA OFERTA PÚBLICA DE SUSCRIPCIÓN DE VALORES SANTANDER DE SANTANDER EMISORA 150, S.A.U.", inscrita en los Registros Of‌iciales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores el 19 de septiembre de 2007, reconoce que constituyen un instrumento f‌inanciero singular y que el Emisor no tiene constancia de la existencia de valores comparables en el mercado español que puedan servir de referencia para valorar los Valores (Sic). Esta singularidad deviene de que la Emisión de los Valores se realizó en el marco de la oferta pública de adquisición sobre la totalidad de las acciones ordinarias de ABN Amro Holding N.V formulada por Banco Santander, The Royal Bank of Scotland Group plc y Fortis N.V. / Fortis

S.A/N.V, y que los Valores tendrían diferentes características esenciales en función de si el Consorcio llegaba o no a adquirir ABN Amro mediante la OPA en cuestión:

  1. En el supuesto de que no se adquiriera ABN Amro, serían un simple valor de renta f‌ija con vencimiento a un año. Devengarían una remuneración a un tipo del 7,30% nominal anual (7,50% TAE) sobre el valor nominal de los Valores y serán amortizados en efectivo, con reembolso de su valor nominal y la remuneración devengada y no pagada, el 4 de octubre de 2008. Los Valores tendrían las mismas características si, aun adquiriéndose ABN Amro por el Consorcio, Banco Santander no hubiese emitido las Obligaciones Necesariamente Convertibles en el plazo de tres meses desde la liquidación de la OPA y, en todo caso, antes del 27 de julio de 2008.

  2. En el segundo supuesto, esto es, que antes del 27 de julio de 2008 el Consorcio adquiriera ABN Amro mediante la...

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