SAP Valencia 131/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución131/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha31 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000746/2021

SENTENCIA Nº 131

Ilmos. Sres.: Presidente:

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrados:

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2021 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 199-2020 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 15 DE VALENCIA.

Han sido parte en el recurso, como demandante-apelante Dª María Consuelo, representada por la Procuradora DON JOSÉ LUIS MEDINA GIL, y dirigida por el Letrado DON JOSÉ LUIS ORTIZ PAVIA, y, de otra, como demandada- apelada LA ENTIDAD 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.,

representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA SARA BLANCO LLETI, y asistida de la letrada DOÑA GEORGIANA SCARLAT.

Es Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por María Consuelo representada por el Procurador DON JOSE LUIS MEDINA GIL debo absolver y absuelvo a 4FINANCE

SPAIN FINANCIAL SERVICES SA de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora. ".

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación alegando:

PRIMERA

La resolución impugnada es desfavorable a los intereses de la parte a la que represento, y fue notif‌icada el día veintiséis de mayo del corriente, por lo que el presente escrito de interposición se presenta dentro del plazo legalmente establecido en el artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concordancia con el artículo 448.2 del mismo Cuerpo Legal, citándose expresamente, conforme a lo dispuesto en el apartado 2º del citado artículo 458, que los pronunciamientos concretos de aquella resolución que se impugnan son los que a continuación se detallan:

  1. FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO.

  2. FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO.

  3. FALLO.

SEGUNDA

INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS PROCESALES. - En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, está parte cita como infringido el artículo 218.2 del mismo Cuerpo Legal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución. Dicha infracción no se denunció en la instancia pues se ha cometido con el dictado de la sentencia que ahora se recurre.

El citado artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que: "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón". Sobre la falta de motivación de las resoluciones judiciales existe una amplia y consolidad doctrina del Tribunal Supremo que básicamente se puede resumir en:

  1. La motivación es una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 de la Constitución Española ("las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública"), conf‌igurándose como un principio general del sistema constitucional y, especialmente, del ordenamiento procesal.

  2. La motivación de las resoluciones judiciales tiene una doble f‌inalidad:

    3? Por un lado, como garantía procesal porque facilita un adecuado ejercicio del derecho de defensa de quienes tienen la condición de partes en el proceso, a la vez que constituye un control riguroso por las instancias judiciales superiores cuando se emplean los recursos pertinentes.

    * De otro lado, actúa como un factor de racionalidad en el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues garantiza que la solución ofrecida a la controversia en litigo sea consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento jurídico, y no el fruto de la arbitrariedad o capricho del juzgador.

  3. En relación con el alcance de la motivación, ésta no debe ser breve ni larga, sino que debe consistir en un razonamiento que apoye la decisión que adopta el juzgador, esto es, en palabras del Tribunal Supremo; "el principio de la economía motivadora" (no se explica lo obvio): "Tan perturbador puede ser en ocasiones la penuria o pobreza motivadora como una acumulación agotadora de argumentos que se van amontonando y pueden llegar a aturdir por su obviedad, dif‌icultando el hallazgo de los puntos clave, los puntos realmente controvertidos".

    Pues bien, en el caso que os ocupa, sin profundizar mucho en la lectura de la resolución recurrida, descubrimos esa "penuria o pobreza motivadora", y, llegamos a la conclusión (tal vez errónea, precisamente por esa insuf‌iciente motivación) que el juzgador a quo tan sólo ha tomado en consideración, SU OPINIÓN, como expresamente manif‌iesta, sin resolver sobre los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, y por supuesto, sin llegar a valorar, si quiera, la documental aportada por esta representación procesal.

    Esta parca y exigua motivación ocasiona una grave indefensión a esta representación procesal, a la hora de articular el presente recurso de apelación, al desconocer con exactitud los verdaderos motivos que han llevado al juzgador a quo a la solución recurrida, amén de estar íntimamente ligado con la doctrina jurisprudencial que establece que, el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas ha de respetarse en principio por el Tribunal de apelación, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (lo que no ocurre en el

    caso que nos ocupa), en consecuencia, y por aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, el motivo debe ser íntegramente estimado.

TERCERO

El primer pronunciamiento que se impugna viene recogido en el Primero de los Fundamentos de Derecho, consistente en declarar que, en cuanto a la demanda origen de autos, "procede la íntegra y completa desestimación de la misma", al considerar el juez a quo que, por un lado, por la parte actora no se han acreditado las supuestas circunstancias que fundamentarían la nulidad del contrato basada sobre la Ley de 23 de julio de 1908, de Usura, y por otro, que la actuación de la actora representa "un claro abuso de derecho y una actuación contraria a la buena fe". Decisión que efectivamente no compartimos por cuanto, si analizamos, los escritos rectores del procedimiento, como la prueba documental, llegamos a la conclusión de que el Juzgador a quo ha incurrido en un claro y manif‌iesto ERROR EN LA INTERPRETACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA, al no haber valorado adecuadamente todos los elementos probatorios que se han sometido a su consideración.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que "debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos de instancia en tanto no se demuestre que han incurrido en:

1) Error de hecho patente, ostensible o notorio.

2) Valoraciones ilógicas: Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales. 3) Valoraciones opuestas a las máximas de la experiencia. 4) Valoraciones opuestas a las reglas de la sana crítica"

Supuestos que, como veremos a continuación, concurren en el caso de autos.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de Usura establece que es nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta ( SSTS 25 noviembre 2015 y 4 de marzo 2020), que sienta como marco general los siguientes principios:

1) Que la Ley de Usura de 1908 y la legislación posterior reconoce la libertad de pacto para la f‌ijación de intereses, siempre que los intereses no sean notablemente superiores al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionados con las circunstancias del caso, o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, o cuando en el contrato se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, como así se establece en el art. 1º de la Ley de 1908.

2) Que con arreglo a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley de Usura, los Tribunales en cada caso han de formar libremente su convicción acerca de si el contrato es o no usurario, de forma que la calif‌icación de usurario respecto de un préstamo constituye un juicio de valor que versa sobre un presupuesto fáctico que se halla en el art. 1, juicio este respecto del cual el art. 2 concede a los Tribunales una gran libertad de criterio ( Ss. T.S. 24- 11 84, 7-3-86, 30-12-87, 24-5-88, 4-7-89, 7-11- 90, 17-12-90, 6-11-92, 23-11-09....).

3) Que para determinar si unos intereses son usurarios ha de estarse a los remuneratorios y no a los de demora.

4 ) Que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", SIN QUE SEA EXIGIBLE, ACUMULADAMENTE, ...

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