SAP Cuenca 53/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución53/2022
Fecha31 Marzo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00053/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001

Teléfono: 969224118/969224614

Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: HMC

Modelo: 213100

N.I.G.: 16203 41 2 2017 0001842

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000132 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000048 /2020

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Gerardo

Procurador/a: D/Dª SUSANA ALICIA CEVA PEREZ

Abogado/a: D/Dª RAFAEL MEDRAN VIOQUE

Recurrido: Camila, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL JUSTO TALAVERA,

Abogado/a: D/Dª ANGEL PLATAS FERNANDEZ,

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Penal Rollo nº 132/2021

Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 48/2020

Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca

SENTENCIA Nº 53/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA

MAGISTRADOS:

D. ERNESTO CASADO DELGADO

D. GONZALO CRIADO DEL REY TREMPS (PONENTE)

En la ciudad de Cuenca, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación (Rollo nº 132/2021) ante esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Oral nº 48/2020 seguidos por un presunto Delito de Lesiones de los arts. 148.4 y 147.1 del Código Penal y de un Delito Leve de Injurias del artículo 173.4 del Código Penal, contra D. Gerardo, representado por la Procuradora Sra. Ceva Pérez y asistido por el Letrado Sr. Medrán Vioque; como Acusación Particular, Dª. Camila, representado por la Procuradora Sra. Justo Talavera y asistida por el Letrado Sr. Platas Fernández; con intervención del MINISTERIO FISCAL ; como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo contra la sentencia dictada en la instancia de fecha 21 de octubre de 2021, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Gonzalo Criado del Rey Tremps.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia en fecha 21 de octubre de2021 en la que, como Hechos Probados, se declara:

"Primero.- Se considera probado y así se declara que sobre las 15.30 horas del día 4 de diciembre de 2017, el acusado Gerardo, mayor de edad, nacido en Alicante, el NUM000 -1984, con DNI NUM001 y condenado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia f‌irme de 8 de junio de 2017 como autor de un delito de violencia doméstica y de género lesiones y maltrato familiar, se encontró con la que había sido su pareja sentimental Camila en el portal de su vivienda, situado en la CALLE000 número NUM002 de Alicante, y se inició una discusión entre ellos dirigiéndose el acusado a ella con ánimo de menospreciarla y diciéndole "puta y eres una mala madre"; en ese momento el acusado se marchó por unas calles y Camila por otras, encontrándose de nuevo en la puerta de una farmacia a lo que el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de su exmujer, le tiró su móvil contra la mano derecha de ésta y le agarró la mano izquierda con la intención de arrebatarle el teléfono móvil.

Segundo

Como consecuencia del golpe y según el informe forense, Camila sufrió lesiones consistentes en fractura 5º metracarpiano de la mano derecha, contusión en 2º y 5º dedo de la mano izquierda, necesitando de tratamiento médico consistente en inmovilización del brazo mediante férula posterior, curando en 365 días, siendo todos ellos impeditivos y sin que hayan quedado secuelas. Camila reclama por estos hechos.

Tercero

En fecha 4 de diciembre de 2017 el domicilio de Camila se encontraba en la localidad de Tres Juncos, en la CALLE001 número NUM003 ".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor:

"Que debo condenar y CONDE NO a Gerardo como autor de un delito de LESIONES AGRAVADAS del artículo 148.4 y 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo

22.8 del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN Camila, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por la misma, en un radio inferior a 500 metros, por tiempo de seis años, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio y por el mismo período de tiempo, siendo condenado igualmente al pago de las costas del proceso por delito, incluidas las de la acusación particular.

Y que por vía de responsabilidad civil INDEMNICE a Camila en la cantidad de 2625 euros por las lesiones causadas, con los intereses del artículo 576 LEC.

Se le ABSUELVE del delito leve de injurias al quedar absorbidas por el delito de lesiones agravadas por el que resulta condenado, declarando de of‌icio el pago de las costas procesales correspondientes".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Gerardo se interpuso recurso de apelación interesando se dicte sentencia por la que se acuerde la absolución de su representado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de Dª. Camila se interesó la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo nº 132/2021, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gonzalo Criado del Rey Tremps.

HECHOS PROBADOS

Se sustituye el relato de hechos probados por el siguiente:

"Primero.- Se considera probado y así se declara que sobre las 15.30 horas del día 4 de diciembre de 2017, el acusado Gerardo, mayor de edad, nacido en Alicante, el NUM000 -1984, con DNI NUM001 y condenado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia f‌irme de 8 de junio de 2017 como autor de un delito de violencia doméstica y de género lesiones y maltrato familiar, se encontró con la que había sido su pareja sentimental Camila en el portal de su vivienda, situado en la CALLE000 número NUM002 de Alicante, y se inició una discusión entre ellos dirigiéndose el acusado a ella con ánimo de menospreciarla y diciéndole "puta y eres una mala madre"; en ese momento el acusado se marchó por unas calles y Camila por otras, encontrándose de nuevo en la puerta de una farmacia a lo que el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de su exmujer, le tiró su móvil contra la mano izquierda de ésta y le agarró la mano derecha con la intención de arrebatarle el teléfono móvil.

Segundo

Permanece idéntico.

Tercero

Permanece idéntico."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la representación procesal del encausado D. Gerardo recurso de apelación contra la sentencia de instancia sosteniendo, como único motivo, un pretendido error en la valoración de la prueba padecido por la Juzgadora "a quo" en tanto que, según el discurso del recurrente, se ha valorado el testimonio de la víctima como prueba de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado sin valorar la prueba documental consistente en el informe del SESCAM y la testif‌ical de un familiar de la denunciante quién manifestó que la denunciante el día anterior a los hechos pernoctó en su domicilio y se quitó "la escayola" que portaba en la mano derecha, de ahí que negada toda agresión por el encausado, debe generar duda razonables respecto de la preexistencia de la lesión en el quinto metacarpiano de la mano derecha y conducir al dictado de una sentencia absolutoria.

SEGUNDO

Es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga, como ha sucedido aquí, las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990 ), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, f‌inalmente, cuando por ilógico o insuf‌iciente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

Tal y como señala la STS 652/16, de 15 de julio "Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal...

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