SAP Huesca 159/2022, 31 de Marzo de 2022

PonenteMANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
ECLIECLI:ES:APHU:2022:162
Número de Recurso504/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución159/2022
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 000159/2022

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE JULIAN NIETO AVELLANED

Magistrados

D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)

En Huesca, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Bis, ha visto, en grado de apelación, el Juicio Ordinario número 253/18 seguido ante el juzgado de primera instancia 2 de DIRECCION000, promovidos por D Leon dirigido por el letrado don Luis Novel Peruga y representado por el procurador don Carlos Berdejo Gracián, contra D. Manuel defendido por la Letrada doña Lucía Romeu Tarrago y representado por la procuradora doña Hortensia Barrio Puyal, como demandado. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 504 del año 2019 e interpuesto por el demandado D. Manuel . Es ponente de esta sentencia el magistrado D. Manuel Daniel Diego Diago.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019 cuya parte dispositiva dice:

" DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Leon, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Berdejo Gracián, frente a D. Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales Dª Emma Bestué Riera,

Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Manuel a rendir cuentas a D. Leon de las operaciones efectuadas en virtud de los contratos de fechas 10 de marzo de 2008, 3 de noviembre de 2008 y 28 de noviembre de 2008, y a abonar a D. Leon la cantidad de 11.300 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019 la representación procesal del demandado

D. Manuel interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitaron la íntegra estimación del recurso interpuesto con la revocación de la sentencia apelada, con expresa imposición de costas. A continuación, el juzgado dio traslado al demandante D. Leon para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la

conf‌irmación de la sentencia apelada con las costas a cargo de la parte recurrente. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante esta Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 504/2019. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de 24 de marzo de 2022. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia recurrida que se opongan a los de la presente resolución

PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2019.

Son motivos del recurso interpuesto por DON Manuel :

  1. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 218.1 LEC, al incurrir la sentencia en una manif‌iesta incongruencia con la demanda y las pretensiones de la parte actora y, en el mismo sentido, por infracción del artículo 24 CE al vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución de fondo congruente con la causa de pedir, con prohibición de indefensión derivada de la incongruencia ultra petita de la sentencia y ello por cuanto la parte actora solicitaba que se condenara a mi mandante a rendir cuentas y en base a esa rendición de cuentas se le condenara a reintegrar el importe resultante de dicha rendición, si bien se suplicaba que SUBSIDIARIAMENTE y para el supuesto de no estimarse el reintegro del importe resultante de la rendición de cuentas se le condenara a abonar la suma de 18.000 euros(cantidad que en la vista oral rebajó a 11.300 euros). La Juzgadora resuelve condenar a mi mandante a rendir cuentas, pero por el contrario desestima el reintegro solicitado por la parte demandante que debería efectuarse en base a esa propia rendición. Pero, además, la sentencia que se recurre asume igualmente la petición subsidiaria del actor y condena además al Sr. Manuel al abono de 11.300 euros que es la suma que, según ha quedado acreditado, resta de los 42.000 euros que el demandante aportó como capital para efectuar las apuestas (incluyendo en esta cantidad el préstamo del actor a mi mandante por importe de 12.000 euros según contrato de fecha 03/11/2008). En resumen, la rendición de cuentas podría dar un resultado negativo de pérdida completa de capital o incluso minusvalías, a pesar de lo cual se obliga a mi mandante a devolver el capital invertido por el actor y ello a pesar de que la propia Juzgadora entiende (último párrafo del fundamento de derecho cuarto) que el actor se había arriesgado a obtener PÉRDIDAS del negocio al ser éste de naturaleza aleatoria cuyo resultado no se puede garantizar.

  2. Los acuerdos suscritos por las partes tienen difícil encuadre contractual por cuanto un contrato ya sea un mandato o prestación de servicios en el que una parte se compromete a obtener en juegos de azar y en un año un rendimiento del 100% del capital dispuesto (cláusula tercera del contrato de fecha 10/03/2008) es un contrato NULO al ser esta una obligación imposible o un servicio imposible ( artículos 1184 y 1272 del Código Civil), ya que resulta incompatible tal encargo (jugar online en casas de apuestas internacionales)y al mismo tiempo comprometerse a obtener un rendimiento específ‌ico. No existe ni normativa civil ni tampoco se acordó contractualmente obligación a rendir cuentas de forma DOCUMENTAL y de la que además se disponga una década más tarde, máxime cuando el acuerdo entre las partes consistió en hacer miles de apuestas online a las que el demandante tenía acceso porque se le facilitaban las claves de acceso (véase los documentos 11 a 13 de la contestación). De la lectura de la demanda se desprende que el Sr. Leon era perfectamente conocedor de que se había perdido toda la inversión y de hecho éste no realizó ninguna gestión hasta que la demandada dejó de ingresarle dinero en su cuenta de Skrill en 2016. Poco tiempo después de f‌irmarse el anexo del contrato (en noviembre de 2008) ya se le dieron las explicaciones oportunas sobre la pérdida de la "inversión" y tales explicaciones tuvieron que ser precisas y documentadas para que el Sr. Leon, experto en los juegos de azar por dedicarse profesionalmente a ello, no efectuara reclamación alguna. Cabe decir que la Sentencia que se recurre obvia por completo que el actor es un empresario del juego y que, como tal, no solo es conocedor del funcionamiento de las apuestas online, sino que incluso por su propia condición es una persona a la que, por ley, se le está vedado participar en las apuestas, sirviéndose en ocasiones de hombres de paja como en este caso mi representado para efectuar sus propias apuestas.

  3. Reitera que el demandante conocía el devenir de las operaciones de apuestas que se iban realizando, en primer lugar por las especiales características del actor, profesional del juego, y en segundo lugar porque la normativa exige que las casas de apuestas abonen las ganancias en la misma cuenta desde dónde se realizó el ingreso para la apuesta, es decir, en este caso, la cuenta de Moneybookers del que era único titular el Sr. Leon (cláusula primera del contrato de 10 de marzo de 2008-documento dos de la demanda-) y

    cuyo funcionamiento explica destacando que el demandado no evacuó el requerimiento probatorio para que aportara los movimientos de su cuenta Skrill desde noviembre de 2008.

  4. Destaca la posición dominante del demandante y niega el reconocimiento de deuda

SEGUNDO

La relación contractual se entabló, antes de la vigencia de la ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 08 de junio de 2020 (ROJ: STS 1660/2020):

"...13.- La normativa anterior a la entrada en vigor de la Ley Reguladora del Juego, aplicable a los juegos de azar, estaba constituida por el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y f‌iscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas; el Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, por el que se dictan normas complementarias del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y f‌iscales de los juegos de suerte, envite o azar y de las apuestas; la disposición f‌inal decimocuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007; y la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.

  1. - Conforme a esa regulación, en nuestro ordenamiento jurídico, antes de la entrada en vigor de la LRJ, existía una prohibición de carácter general de los juegos de azar, de la que únicamente escapaban los juegos que cumplieran un doble requisito: i) constituir usos sociales de carácter tradicional o familiar y ii) no ser objeto de explotación lucrativa. Fuera de estas excepciones, para quedar fuera de esa prohibición, era necesario que el juego en cuestión estuviera incluido en el catálogo previsto en el art. 2 del Real Decreto 444/1977, sus...

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