SAP Las Palmas 146/2022, 31 de Marzo de 2022

PonenteMONICA HERRERAS RODRIGUEZ
ECLIECLI:ES:APGC:2022:857
Número de Recurso21/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencia delito
Número de Resolución146/2022
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000021/2022

NIG: 3501941220100004018

Resolución:Sentencia 000146/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000201/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Denunciante: GUARDIA CIVIL PATRULLA FISCAL NUM000, NUM001

Apelado: Felipe ; Abogado: VICENTE FLORES GUERRA; Procurador: PETRA RAMOS PEREZ

Apelante: LOUIS VUITTON MALLETEIR; Abogado: NATALIA LARREA SANCHEZ; Procurador: ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ

?

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D. PEDRO JOAQUÍN HERRERA PUENTES

D./Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de marzo de 2022.

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala n.º 21/2021 Autos de Procedimiento Abreviado 201/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Las Palmas, seguido por un delito contra la propiedad industrial contra Felipe, promovido por EL MINISTERIO FISCAL representado por D. Antonio Amor y por la acusación

particular integrada el procurador Antonio Vega González en representación de LOUIS VUITTON MALLETIER, defendido por la Letrada doña Natalia Larrea Sánchez? frente a la sentencia dictada el día 6/4/2021 2019. Es ponente la Iltma.Sra. Magistrada- JAT de refuerzo Dª Mónica Herreras Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de esta ciudad, sentencia absolutoria cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Absuevo al acusado DON Felipe del delito contra la propiedadindustrialdel que había sido acusado y declaro la imposición de of‌icio de las costasprocesales ."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procurador Antonio Vega González en representación de LOUIS VUITTON MALLETIER EL MINISTERIO FISCAL alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes; recurso que se tuvo por formalizado dando traslado a las partes por diez días para alegaciones interesando el Ministerio Fiscal su estimación; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 6/4/2021/, se formó Rollo registrándose y se señalo día para votación y fallo el 11 de febrero de 2021

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Ni se acepta ni se sustituye la declaración de hechos declarados probados que se re?ere en la Sentencia Apelada por razón de lo que se indicará en los fundamentos de derecho de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El procurador Antonio Vega González en representación de LOUIS VUITTON MALLETIER recurre la sentencia de fecha 6/4/2021 2019., en la que se absolvía a Felipe del delito contra la propiedad industrial que le imputaba.

Impugna la relación de hechos probados, en su apartado Segundo, así como el Fundamento Segundo que trata sobre la cadena de custodia. El apartado segundo de la declaración de hechos probados dice que "se declara probado que desde la fecha de la intervención el día 23 de febrero de 2010 hasta su entrega el 14 de mayo de 2012 al perito designado judicialmente, don Teodulfo, los efectos intervenidos estuvieron durante un año y nueve meses en un almacén sin custodia policial alguna, bajo la única responsabilidad del acusado en concepto de depositario, sin que conste debidamente acreditado que las prendas f‌inalmente analizadas sean las mismas que las inicialmente incautadas". El tiempo transcurrido desde la intervención llevada a cabo el 23/02/10 en el establecimiento hasta que el perito retira muestras el 14/05/12 (F. 661) es irrelevante y no determina de por sí la ruptura de la cadena de custodia. No es el tiempo transcurrido sino las leves discrepancias que señala el perito entre la relación del material intervenido según acta del F. 15 con las del muestreo efectuado el 14/05/12 (F. 661), lo que la constituye la razón única para cuestionar la cadena de custodia, expresada así en la Sentencia: "Tal y como hizo constar al folio 781, dicho perito "halló divergencias respecto a la mercancía intervenida por los funcionarios policiales", las cuales detalle en dos columnas: de un lado, artículos no hallados por el perito? y, de otro, artículos hallados por el perito que no constan en la intervención policial"Son estas divergencias - de un total de 2.021 productos intervenidos- las que llevan a la Juzgadora a decir que: "es imposible asegurar, más allá de toda duda razonable, que las prendas analizadas son las mismas que se intervinieron al inicio de las presentes actuaciones habida cuenta de que el perito halló prendas no intervenidas y no halló otras que constan en el acta de intervención, por lo que, no podemos considerar acreditada la ilegitimidad de los efectos intervenidos"Ahora bien, el perito en el juicio af‌irmó en varias ocasiones a preguntas del M. Fiscal y de la acusación particular (grabación 2ª, minutos 20 en adelante), que las muestras que él seleccionó para ser examinadas eran representativas del material total intervenido, no haciendo constar en el acta de muestreo ninguna discrepancia (F. 661). Como también ratif‌icó sin lugar a dudas que todo lo examinado eran productos falsif‌icados.En el caso de la marca Louis Vuitton, se intervinieron 34 bolsos, 13 cinturones y 15 carteras con la marca Louis Vuitton y en el muestreo se extrajeron 1 bolso, 1 cartera y 1 cinturón, cuyo examen pericial revela sin lugar a dudas que son falsos, ostentan marcas registradas y pueden inducir a error (pg. 129 del informe pericial). Las discrepancias que señala el perito en el informe pericial se ref‌ieren a escasos productos (se relacionan 21 referencias) en relación a un total de 2.021 unidades,

y encuentran su natural explicación en las siguientes circunstancias que son por completo obviadas en la valoración de la prueba llevada a cabo y que se desprenden de las actuaciones:

3i) la entrega de muestras previamente a otro perito, Luis Carlos, que f‌inalmente no llegó a emitir informe pericial (F. 11, 551), en el caso de escasas unidades intervenidas (camisetas de Roma, Alemania, Suecia, Camerún, Superman, Ferrari, o cinturones Play Boy, Diesel, Tommy, chándal Lacoste, carteras Harley por ejemplo, polo Burberry, de los que se intervienen entre 1 y 3 unidades. ii) descripción diferente de un mismo objeto según quién redacte del acta en momentos diferentes, lo que evidencia que no se hace un "corta y pega" (más abajo nos referimos a ello) iii) La extracción de muestras de una marca que hace innecesario extraer de cada categoría de la misma marca. Por ejemplo, si se extrae una chaqueta Ferrari puede no ser necesario extraer una camiseta, o si se extraen carteras Burberry puede no ser necesario extraer también el 1 único polo intervenido. En cuanto a los artículos que se dice hallados que no constan en la intervención policial, en realidad vemos diferentes descripciones de artículos que sí se han intervenido: ? Por ejemplo, en el caso de Gucci, el perito retira lo que llama en la relación de muestras (F. 661, 790, 791) 1 maleta, 1 bolso, 1 cartera 1 gafa, y vemos estos 4 artículos en la imagen de la pg. 87 del informe, que muestra un bolso de viaje de mayor dimensión que el bolso, es decir, que lo que el perito llama maleta puede englobarse indistintamente en una categoría u otra (bolso/bolsoviaje/maleta) según quien redacte el acta. En el acta de intervención se reseña todo como bolsos Gucci. ? Sí hay productos chaqueta Vodafone descrita como "chaqueta Mercedes Vodafone" (F. 16) que aparece examinada por el perito en la foto pg. 81 de su informe y qué él perita como chaqueta Vodafone (no como camisa). Ocurre respecto de los equipos de competición que están esponsorizados por otras marcas (un ejemplo conocido es la equipación Adidas-Real Madrid, en cuya descripción primará una marca sobre otra dependiendo del criterio de quién redacte el acta.

De haberse omitido en la descripción de los más de dos mil productos intervenidos alguna prenda, bastaría con obviarla en los hechos probados y la determinación de la indemnización que en su caso pudiera corresponder, pero ello no puede restar valor probatorio a la relación de todo lo demás intervenido. En supuesto similar, el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en Sentencia nº 316/19 de 21 de octubre estableció que: En cualquier caso, en lo que a la marca Louis Vuitton afecta, no hay discrepancia alguna respecto a la descripción y naturaleza de lo intervenido y de las muestras examinadas. De existir alguna duda sobre alguna marca o producto en concreto, esto no afecta de manera irremediable a la totalidad cuya concordancia está acreditada. De este modo, extractamos lo recogido por el Tribunal Supremo en Sentencia nº 587/2014 de 18 de julio: Respecto a la cadena de custodia en sí, en ningún momento se ha quebrado. No existe siquiera sospecha, no basta con evocarla sino que hay que justif‌icarla y la evidencia es la contraria: no hay documentado ni ningún testigo/perito evocó signos de manipulación física en los precintos, no se puede fundamentar la ruptura de la cadena de custodia sobre conjeturas. La recogida de los efectos y evidencias del delito entra dentro de las funciones de la Policía ( art. 282 y ss LEcrim), no se requiere de una presencia judicial. Al remitirse las diligencias policiales al Juzgado se ponen a su disposición los efectos intervenidos (aunque no lo estén materialmente, pues no se llevan nunca a la of‌icina judicial sino que quedan bien en el depósito...

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