STSJ Andalucía 988/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución988/2022
Fecha31 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

ROLLO APELACION 2031/2021

SENTENCIA Nº 988 DE 2022

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Silvestre Martínez García

Dª Mª Rosa López-Barajas Mira

Granada, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 2031/2021 dimanante de la pieza de ejecución 521.2/2002 seguida ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Almería; siendo apelante la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía; y apelados, de un lado, D. Domingo, representado por Dª Mª Pilar Rubio Mañas, y el AYUNTAMIENTO DE ALBOX, en cuya representación interviene Dª Mª Visitación Molina Cano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Junta de Andalucía contra resolución del Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Albox, de 3 de junio de 2002, por la que se concedía licencia de obras a D. Domingo para la construcción de vivienda unifamiliar en la parcela NUM000, polígono NUM001 de Albox ( PARAJE000 ), se dictó sentencia de 9 de octubre de 2003, del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número Uno de Almería, que anuló la licencia de obras impugnada.

SEGUNDO

Abierta pieza separada para sustanciar incidente de ejecución bajo el número 188/2015, y tras distintas vicisitudes, se dictó auto de 3 de junio de 2021 que acordó suspender la ejecución del fallo de la sentencia 199/2003, de 9 de octubre (por error, el fallo indicaba como fecha de la sentencia el 28 de julio) en tanto no recayera resolución del Ayuntamiento de Albox conf‌irmatoria del reconocimiento de la situación de Asimilado a Fuera de Ordenación.

TERCERO

Contra el mencionado auto se ha formulado recurso de apelación por el Letrado de la Junta de Andalucía.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Rosa López Barajas Mira.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto el auto de 3 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Almería, que acordó suspender la ejecución del fallo de la sentencia 199/2003, de 9 de octubre (por error, el fallo indicaba como fecha de la sentencia el 28 de julio) en tanto no recayera resolución del Ayuntamiento de Albox conf‌irmatoria del reconocimiento de la situación de Asimilado a Fuera de Ordenación. La citada sentencia, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía, anuló la licencia de obras concedida a D. Domingo para la construcción de vivienda unifamiliar en la parcela NUM000, polígono NUM001 de Albox ( PARAJE000 ).

SEGUNDO

Se apoya el recurso de apelación de la Junta de Andalucía en tres motivos, referidos a la infracción del artículo 105.1 LJCA, a la vulneración del principio de cosa juzgada y a la inexistencia de caducidad de la acción ejecutiva; motivos que deben estimarse. Señala el artículo 105 LJCA que " 1. No podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo. 2. Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a f‌in de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, f‌ijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno ". Como se desprende del tono imperativo del precepto, los órganos judiciales no pueden acordar la suspensión ni la inejecución del fallo de las sentencias que hayan dictado, interdicción esta que resulta acorde a la plena ejecutividad de las sentencias como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva. La única excepción a la prohibición señalada la constituye la previsión del apartado segundo del citado precepto que permite, excepcionalmente, declarar la imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia; declaración que debe ir acompañada de la adopción de las medidas necesarias para asegurar la mayor efectividad de la ejecutoria, f‌ijando en su caso la indemnización que proceda. Ahora bien, para que tal imposibilidad pueda ser declarada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR