STSJ Andalucía 948/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2022
Número de resolución948/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 285/20

SENTENCIA NÚM. 948 DE 2022

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA SALUD OSTOS MORENO

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

________________________________________

En la ciudad de Granada, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 285/2020, dimanante del procedimiento ordinario 115/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada, de cuantía 600.000 €, siendo parte apelante la UNIVERSIDAD DE GRANADA, representada y dirigida por el letrado D. José María Corpas Ibáñez; y parte apelada, DON Pedro Miguel, representado por la procuradora de los tribunales D.ª Josef‌ina López-Marín Pérez, y dirigido por el letrado D. Rafael Estepa Peregrina.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2019, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por las parte apeladas escritos de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, hoy apelado, contra la Resolución de la Rectora de la Universidad de Granada, de fecha 10 de junio de 2016, que inadmitió, por extemporánea, la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente como consecuencia del funcionamiento anormal del citado ente universitario, por la no adopción de las medidas de seguridad e higiene que han concluido en la jubilación por incapacidad permanente del recurrente, decretada por Resolución de la Universidad de Granada de fecha 25 de mayo de 2015, derivada de la enfermedad profesional EPOC tipo enf‌isema con limitaciones respiratorias superiores al 60%.

SEGUNDO

Por razones metodológicas de orden procesal, hemos de principiar por el examen del motivo de la apelación sustentado en la prescripción de la acción por responsabilidad patrimonial deducida por el recurrente.

La parte apelante insiste en esta alzada en que, cuando el recurrente reclamó en ejercicio de la acción por responsabilidad patrimonial, ésta estaba prescrita por el transcurso del plazo previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Considera la parte apelante que el día inicial del cómputo ha de ser el 16 de abril de 2015, que es cuando el Equipo de Valoración de Incapacidades (en adelante, EVI) entiende que la lesión se encuentra estabilizada.

Niega, por otra parte, que el plazo de prescripción se interrumpiera por las razones que consideró la Juez a quo.

La parte apelada, en lo concerniente a la prescripción de la acción, estima ajustada a derecho la sentencia recurrida.

TERCERO

El artículo 142.5, inciso primero, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable ratione temporis al caso enjuiciado, establece que, "en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas en plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas " .

La sentencia apelada rechaza la prescripción de la acción por responsabilidad patrimonial y condensa su razonamiento en su fundamento jurídico cuarto, que transcribimos:

art. 142.5 de la Ley 30/1992, debió quedar presentada en abril de 2016, dentro del año siguiente a abril de 2015 que es cuando se dictaminó por el Equipo de Valoración, sobre la enfermedad del actor, aunque la Resolución de Jubilación es de mayo de 2015. Sin embargo, hemos de tener en cuenta que se trata de un plazo de prescripción que no de caducidad, y que ha entenderse interrumpido, por cualquier tipo de actuación en orden a determinar la responsabilidad y consta en el expediente en los folios 61 y siguientes que previa a la instancia de mayo de 2016, ya se debía de estar tramitando el preceptivo expediente de averiguación de causas. Y consta en el EA que se han seguido en paralelo a este procedimiento 115/2017, Y el procedimiento 411/2017 ante el Juzgado nº 5 a instancia de la UGR, por la declaración de lesividad del previo pronunciamiento de 2014, a propósito de una previa incapacidad laboral transitoria, de que se trataba de un supuesto de enfermedad profesional. Y según resulta de los folios 17 y 45, la D.G.C.P., le vuelve a reiterar, por dos veces, que la UGR debe de tramitar este expediente, pues la Responsabilidad Patrimonial puede incoarse tanto a petición de parte, como de of‌icio y conforme a la regulación específ‌ica de clases pasivas, el primer paso era la tramitación de este expediente de averiguación de causas que se le está reclamando de la UGR, tanto desde el Ministerio de Hacienda, como por la actora desde octubre de 2015. Por tanto no puede declararse que esté prescrita la acción, cuando previamente la UGR, debió de tramitar este expediente y estando interrumpida la prescripción">> .

Pues bien, la Sala no puede aceptar los precedentes razonamientos, por ser contrarios a la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Lo que primero se echa en falta es que, siendo el plazo prescriptivo de un año ex artículo 142.5 de la Ley 30/1992, no se concrete por la Juez a quo el día inicial del cómputo de dicho plazo o dies a quo y el día f‌inal o dies ad quem .

En efecto, se equivoca la Juez de instancia, la que no tiene en cuenta que, de acuerdo con el informe del EVI, conforme a la valoración de fecha 16 de abril de 2015 (folios 31 y 32 del expediente administrativo), la lesión, a esa fecha, se encontraba estabilizada. Dicho informe determina que "el interesado está afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilita totalmente para las funciones que desempeña" y que "la lesión o proceso patológico citados le inhabilitan por completo para todo profesión u of‌icio" . En dicho informe, se determinó el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "EPOC GOLF IV TIPO ENFISEMA PANACINAR (492). SAHS TRATADA CON CPAP. DISLIPEMIA CON HIPERCOLESTEROLEMIA MAL CONTROLADA. ATEROMATOSIS AÓRTICA. HTA. EN PACIENTE DE MODERADOALTO RIESGO VASULAR" .

Por tanto, a la fecha de valoración del EVI, 16 de abril de 2015, ya se había determinado la estabilización de las lesiones y sus secuelas, de modo que el dies a quo del plazo prescriptivo ha situarse en esa data. Y es que no puede estar la acción por responsabilidad patrimonial en disposición de ser ejercitada en el tiempo ilimitadamente, y ello por obvias razones de seguridad jurídica. Por ello, ya la sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 30 de junio de 2009 (recurso 1859/2005; ponente, Excmo. Sr. Don Octavio Juan Herrero Pina; ref. ROJ: STS 4415/2009), expuso en el párrafo sexto de su fundamento jurídico sexto cuanto sigue:

> .

Resulta de interés a este respecto la cita de nuestra sentencia 715/2015, de 20 de abril de 2015 (recurso 1213/2009), en la que dejamos noticia bastante de la jurisprudencia pergeñada sobre esta materia por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. En su fundamento jurídico segundo dejamos dicho cuanto sigue:

SEGUNDO

Por tener carácter preferente, es obligado examinar la prescripción de la acción alegada por la Administración demandada.

El artículo 142.5 de la Ley 30/1992 establece que, "en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas " .

La sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 1 de diciembre de 2008 (recurso de casación 6961/2004; ponente, Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco; ref. EDJ 2008/227873), en su fundamento jurídico segundo razona lo que sigue:

"SEGUNDO.- El artículo 142, apartado 5, de la Ley 30/1992 dispone que el derecho a reclamar prescribe por el transcurso de un año desde la producción del hecho o del acto que motive la petición, o desde que se...

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