STSJ Andalucía 420/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2022
Número de resolución420/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN NÚMERO Nº 135/2022

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL

DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN

En la ciudad de Sevilla, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por la CONSEJERÍA DE TURISMO, REGENERACIÓN, JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN LOCAL, representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía, Dª. Laura Garduño Sánchez, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2021 que dictó el Juzgado de lo Contencioso administrativo Número 1 de Huelva en el Procedimiento Ordinario núm. 335/2019. Ha formalizado oposición frente al anterior recurso el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HUELVA, representado y defendido por la Letrada de sus servicios jurídicos, Dª. Mª Asunción Batanero Arroyo, que se adhiere a la apelación respecto a la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Huelva se dictó la sentencia indicada en el encabezamiento de la presente y cuya parte dispositiva literalmente expresa:

"Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por CONSEJERIA DE TURISMO, REGENERACION, JUSTICIA Y ADMINISTRACION LOCAL, representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía, contra las resoluciones de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Huelva, de contratación de personal en régimen laboral, temporal, al que hemos hecho referencia en los antecedentes de hecho de esta resolución, declarando su conformidad con el ordenamiento juridico. sin hacer expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la CONSEJERÍA DE TURISMO, REGENERACIÓN, JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN LOCAL de la Junta de Andalucía, al que se adhirió el EXCMO. AYTO. DE HUELVA, y tramitado el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo del asunto el día 21 de marzo de 2022, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Roberto Iriarte Miguel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la CONSEJERÍA DE TURISMO, REGENERACIÓN, JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN LOCAL de la Junta de Andalucía:

- Frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno local del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HUELVA de 1 de abril de 2019, por el que se iniciaba el procedimiento para el nombramiento de dos auxiliares administrativos interinos.

- Y luego ampliado contra el Decreto de Alcaldía de fecha 5 de agosto de 2019, avocando la competencia y procediendo a la contratación de una Auxiliar Administrativa con carácter laboral temporal.

SEGUNDO

Son motivos de apelación que enuncia la Junta de Andalucía:

  1. Incongruencia omisiva. Falta de pronunciamiento sobre el motivo primero de la demanda: Contratación laboral de puestos de trabajo con funciones administrativas (auxiliar administrativo).

  2. Irregularidad consistente en la contratación de personal laboral para el desarrollo de tareas de índole administrativo (auxiliar administrativo).

  3. Infracción de los principios rectores de la selección de empleados públicos. Sentencia no ajustada a derecho. Inexistencia de bases y empleo de entrevista como método de selección.

TERCERO

El EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HUELVA se adhiere al recurso de apelación.

Af‌irma ser inadmisible la ampliación del recurso, art. 69 e) Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por haber caducado el plazo para la interposición del Decreto de Alcaldía de 05/08/2019.

En su consideración, el requerimiento efectuado por la actora con fecha 28/10/2019 era improcedente. La f‌inalidad de dar al requerido posibilidad de enmendarse ya estaba cumplida de antemano.

CUARTO

Análogas cuestiones a las aquí planteadas por las mismas partes ha examinado y resuelto la sentencia de esta misma Sala y Sección de 29 de marzo de 2022 dictada en apelación, recurso nº 763/2021, que revisaba otra sentencia del mismo juzgado.

Reproducimos parcialmente nuestra sentencia: "(...)

PRIMERO

La sentencia apelada en su fallo acuerda Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por CONSEJERIA DE TURISMO, REGENERACION, JUSTICIA Y ADMINISTRACION LOCAL, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra el Decreto de la Alcaldía de Huelva de 24-09-2019, por el que se avocaban competencias delegadas en la Junta de Gobierno Local y se resuelve la contratación de las personas seleccionadas en el marco de la iniciativa de cooperación local. Sin hacer expresa imposición de costas.

La sentencia -tras desestimar que el recurso sea extemporáneo- estima que de la documentación obrante en autos y en el expediente administrativo, asi como de los informes emitidos por el departamento de recursos humanos, hay que decir que dicho proceso de selección, vistas las circunstancias de excepcionalidad y limitación temporal de dichas contrataciones a realizar, pues sino se perdería la subvención concedida, entendemos que es correcta la actuación municipal, de enviar al SAE, una petición de ofertas de personal con perf‌iles determinados, elaborados por el área municipal, para posteriormente ser contratados por el Ayuntamiento, a través de un comisión de selección, que evaluara los curriculun y méritos de las personas seleccionadas previamente remitidas por el SAE, para dichas contrataciones laborales temporales, y una vez enviado el listado al Ayuntamiento, este procedería a su contratación bajo la modalidad de contrato laboral de obra o servicios determinado, que fue lo que se hizo por el Ayuntamiento de Huelva y cumpliendo con las bases establecidas en dicha orden y tipo de Programa.

SEGUNDO

Es obligado pronunciarse primero sobre la apelación del Ayuntamiento.

Considera esta parte que el recurso es extemporáneo por cuanto el acuerdo municipal fue comunicado a la administración autonómica en cumplimento del artículo 56.1 de la ley de bases del régimen local, y el requerimiento de esta - conforme al artículo 65 de la misma ley- debió hacerse en el plazo de quince días. Notif‌icado el dos de octubre solo se requirió por la demandante al ayuntamiento el 12 de diciembre.

No puede prosperar esta apelación.

Entendemos, con la sentencia apelada que Con respecto a la alegación del Ayuntamiento de Huelva, respecto a la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, la misma debe rechazarse, ya que se interpuso dicho

recurso, dentro del plazo establecido en el articulo 46 de la LJCA, pues de dicha resolución de 24-9-2019, tuvo conocimiento la Junta de Andalucía a través del Acta de la sesión ordinaria celebrada por la Junta de Gobierno Local el día 8-10-2019 que es notif‌icada a través del RAAM el 27-11-2019, conforme a lo establecido en el Decreto 41/2008, de 12 de febrero, que regula la remisión de actos y acuerdos de las Entidades Locales a la Administración de la Junta de Andalucía presentándose escrito de requerimiento de anulación al Ayuntamiento el día 12-1-2019 y no habiendo sido contestado en el plazo de un mes, se interpuso recurso contencioso por la Junta de Andalucía, con fecha 12-3-2020 dentro del plazo establecido en el precepto mencionado de la LJCA .

TERCERO

La otra apelante, la Junta de Andalucía, plantea la incongruencia de la sentencia por falta de pronunciamiento de la sentencia sobre la contratación de personal laboral para el desempeño de funciones administrativas.

Es cierto que no existe dicho pronunciamiento. También es cierto que no todos los puestos convocados comportaban el ejercicio de potestades públicas reservadas a funcionarios públicos.

Sin embargo, en todos ellos se ha utilizado el sistema de entrevista como criterio de selección, prácticamente único.

Al respecto hemos de reiterar lo que ya hemos dicho en otros recursos a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, lo que nos llevará a la estimación íntegra de esta apelación.

El asunto es sustancialmente idéntico a otro resuelto por este Tribunal y suscitado entre las mismas partes (Apelación 567/2020. S. 8/2/2021).

Decíamos entonces que "se basa la sentencia en el análisis de la Base 6 de la Convocatoria, que establece una primera fase de méritos, con una valoración máxima de ocho puntos, en la que se prevén las siguientes puntuaciones:

- Por haber impartido cursos como monitor en su respectiva especialidad deportiva, en cualquier Administración pública: 1 punto por curso (se considerará curso un...

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