SAP Madrid 150/2022, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución150/2022
Fecha30 Marzo 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2009/0004660

Recurso de Apelación 795/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1201/2018

APELANTE: DON Luis Manuel

PROCURADOR DON FRANCISCO JOSÉ AGUDO RUIZ

APELADOS: DOÑA Marí Jose y DON Jesús Carlos

PROCURADORA DOÑA IRENE GUTIÉRREZ CARRILLO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

Dª PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil veintidós.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1201/2018 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, en los que aparece como apelante DON Luis Manuel, representado por el Procurador DON FRANCISCO JOSÉ AGUDO RUIZ, y defendido por el Letrado DON JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, y como parte apelada DOÑA Marí Jose y DON Jesús Carlos, representados por el Procurador DOÑA IRENE GUTIÉRREZ CARRILLO, y defendidos por el Letrado DON ENRIQUE CASTELLÓ SOLBES, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/06/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/06/2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de

D. Luis Manuel contra D. Jesús Carlos y Dª Marí Jose debo declarar y declaro haber lugar a: a) Absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. b) Imponer al demandante el pago de las costas procesales ocasionadas a los demandados".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del demandante, al que se formuló oposición y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de marzo de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    En este proceso por el actor se solicita la declaración de que en un juicio verbal tramitado ante este Juzgado por parte de los demandados se obtuvo una sentencia a través de maquinaciones fraudulentas, a lo que los demandados oponen la preclusión de hechos y la cosa juzgada.

    Debe recordarse que la institución de la cosa juzgada tiene como elementos def‌inidores que entre un juicio y otro subsiguiente haya identidad de partes, objeto y causa de pedir, y ciertamente que las partes que vienen litigando en múltiples procesos anteriores a este son siempre las mismas, pero de toda la relación de procesos no existe ninguno en el que se haya pretendido como acción ni tan siquiera de forma subsidiaria una declaración como la que aquí se insta, por lo que el efecto de cosa juzgada en su dimensión absoluta no puede darse en él, siendo por esa misma razón excluida la preclusión de hechos.

    Pero lo anterior no quita que los juicios anteriores no se hayan celebrado y en ellos se hayan hecho declaración judiciales diversas y que teniendo en cuenta lo establecido en el art. 222 de la LEC lo resuelto en ellos no tenga efectos posteriores como cosa juzgada relativa en cuanto aparezca como antecedente lógico de juicios posteriores, y es que la declaración de la utilización de maquinaciones fraudulentas en el ordenamiento jurídico español está reservada a un órgano judicial muy concreto, y es que según el art. 510 de la LEC esa declaración solo tiene una f‌inalidad, rescindir sentencias f‌irmes, y esa posibilidad según el art. 509 solo le corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por lo que aunque no acabe de quedar claro en la demanda qué sentencia se quiere rescindir por que la sentencia de la que se habla en ella resultó que fue declarada nula por este mismo Juzgado, y como tal resolución nula sus efectos se vieron reducidos a la nada y hoy es otra la que existe, si el actor cree que la utilización de la sentencia en cuestión le ha infringido algún perjuicio patrimonial, como con cualquier otra acción antijurídica con la que se causa un daño, se puede solicitar de los demandados la indemnización de daños y perjuicios que corresponda, y probar el uso indebido y los daños ocasionados ante el Tribunal que corresponda por reparto ordinario, pero no solicitar una declaración como la que se contiene en la demanda, que aunque no acabe de quedar clara la petición lo que sí es claro es que esa declaración hecha por este Juzgado invadiría el ámbito competencial del Tribunal Supremo, lo que sí que acarrearía la nulidad absoluta de esa sentencia.

  2. - El recurso de apelación formulado se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.-Indefensión procesal. Infracción de los artículos 227 y 276 LEC. Nulidad de actuaciones

    En este mismo procedimiento consta que los demandados infringen el artículo 276 de la LEC y presentan una contestación de la demanda de la que no dan traslado de copias, no se informa al demandante ni antes de la AUDIENCIA PREVIA ni antes de que hubiera presentado su escrito de conclusiones (sustitutivo de la vista). Aunque la demandante se da cuenta de la ausencia de traslado de copias y lo pone de manif‌iesto al JUZGADO. Antes de la demanda, la demandante ha dado cuenta al órgano juzgador de esta infracción procesal, que no obstante no ha considerado oportuno aplicar la doctrina del Tribunal Supremo, y también del Tribunal Constitucional, sobre el requisito del previo traslado de copias previsto en el artículo 276 de la Ley de

    Enjuiciamiento Civil (LEC) y las consecuencias de su inobservancia, establecidas en el artículo 277 (Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) 360/2018, de 15 de junio).

    Entiende esta parte que se infringe la obligación del JUZGADO de verif‌icar el traslado de copias del artículo 276 de la LEC y se genera indefensión a esta parte. De hecho, en el escrito de contestación debidamente ocultado a esta parte, la demandada se atreve a af‌irmar que mis mandantes les autorizaron o acordaron infringir normas procesales para engañar al juzgado en contra de los intereses de mis mandantes. Aunque resulta contrario a la lógica, parece haber tenido efecto en el JUZGADO que reproduce en buena parte la fundamentación jurídica de estos escritos ocultados a esta parte y que no guardan relación con lo solicitado en el SUPLICO ni con el objeto del procedimiento manifestado en la VISTA PREVIA.

    2.2.-Incongruencia entre lo solicitado y la prueba, por una parte, y la fundamentación de la sentencia por otra

    El Juzgado de Primera Instancia nº 83 declaró mediante auto nº 363/2017 del juicio verbal nº 39/2009, la nulidad de la sentencia dictada en el mismo procedimiento, sentencia el 8 de marzo de 2011 siendo f‌irme el 9 de marzo de 2011, pero no explicó los motivos por los que la declaró. Resulta lógico entender que la demanda no se ha interpuesto para obtener lo que se pone en la FUNDAMENTACION JURIDICA de la SENTENCIA RECURRIDA: La nulidad de esta sentencia ya estaba dictada previamente a la interposición de la demanda y sólo sorprende por lo incongrunte que resulta que el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE MADRID Nº 83 se declare no competente para declarar la nulidad de la sentencia el 8 de marzo de 2011 cuando ésta ya ha sido declarada previamente por ese mismo órgano jurisdiccional, que sí se declaró competente en su momento. El objeto de la demanda es la valoración de la conducta procesal de la demandada y, en concreto, el reconocimiento de las infracciones procesales realizadas para obtener la sentencia el 8 de marzo de 2011, ya que esta conducta (realidad) procesal tiene una enorme transcendencia en otros procedimientos, ya sea porque se ha utilizado la sentencia declarada nula o porque la actuación procesal de los demandados puede provocar o no la interrupción de plazos procesales en procedimientos distintos de la f‌iliación.

    2.3.- Infracción del principio de igualdad de armas y del derecho a un proceso con las garantías debidas

    Si el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE MADRID Nº 83 declara que no podía declarar la nulidad de la Sentencia de 8 de marzo de 2011, ¿por qué dictó el AUTO de nulidad que la deja sin efecto? Y si dictó el AUTO que deja sin efecto la sentencia de 8 de marzo del 2011, ¿por qué se declara incompetente para explicar la actuación procesal de quienes solicitaron la f‌iliación y provocaron la nulidad de esta sentencia?

    2.4.- Coincidencia absoluta entre lo solicitado en la demanda, la realidad material y la documental aportada a autos

    Como describe el MINISTERIO FISCAL en su escrito de 13 de marzo del 2017 (que para mayor comodidad se aporta a este escrito, pero que ya consta en AUTOS) la Sentencia de 8 de marzo del 2011 dictada en dicho procedimiento tuvo que anularse porque "en el (presente) procedimiento de f‌iliación por la representación procesal de D. Jesús Carlos y Dª Marí Jose el día de la vista celebrada el 7 de...

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