SAP Lugo 228/2022, 30 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 228/2022 |
Fecha | 30 Marzo 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JS
N.I.G. 27006 41 1 2020 0000227
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000409 /2021
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BECERREÁ
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000207 /2020
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A.
Procurador: ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET
Abogado: JUAN CALDERON RIESTRA
Recurrido: Secundino
Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Abogado: VICTOR SOLORZANO VAZQUEZ
S E N T E N C I A Nº 228/2022
Magistrados/as: Iltmos/as. Sres/as:
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ
Dª. EVA ABADES MACIA
En LUGO, a treinta de marzo de dos mil veintidós.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000207 /2020, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de BECERREÁ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000409 /2021, en los que aparece como parte apelante, ABANCA CORPORACION BANCARIAS.A ., representado por el Procurador de los
tribunales, Sr. ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET, asistido por el Abogado D. JUAN CALDERON RIESTRA, y como parte apelada, D. Secundino, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO, asistido por el Abogado D. VICTOR SOLORZANO VAZQUEZ, sobre condiciones generales de contratación, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BECERREÁ, se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2021, en el procedimiento del que dimana este recurso.
La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador D Camilo Enríquez Naharro, en representación de D Secundino, contra la entidad "ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.", declaro la nulidad por usurario del contrato suscrito estando obligado el demandante a entregar tan sólo la suma recibida debiendo devolver la demandada a el demandante todas las cantidades percibidas por cualquier concepto que superen el capital dispuesto, sin perjuicio de las compensaciones a que hubiera lugar por el capital dispuesto pendiente de pago a fecha actual, a determinar en ejecución de sentencia, con devengo de los intereses previstos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada." Dictado auto en fecha 30 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva dice: "ACUERDO: Desestimar la petición formulada por el procurado Sr. Buitrago Calvet en nombre y representación de la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A. de aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento. Mantener y no varia el texto de la referida resolución"; que ha sido recurrido por la parte demandada, habiéndose alegado por la contraria.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 30 de marzo de 2022, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Interpone recurso de apelación la entidad demandada en el que alega error en la valoración de prueba, licitud contractual y aplicación incorrecta de tipos que da lugar a una incorrecta resolución. Señala la entidad apelante que el interés anual establecido en los contratos objeto de litigio no es el 27,08 % como se dice en la sentencia, sino el 1,75 % mensual, que equivale al 21 % anual. Señala también la entidad recurrente que conforme a los extractos aportados correspondientes a los años 2015 a 2020, el tipo de interés en términos TAE de la tarjeta ha oscilado durante ese período desde un máximo del 23,21 % a un mínimo del 23,12 %. Hace referencia la apelante en su recurso a sentencias del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales sobre la cuestión analizada, y considera la recurrente que en el presente caso no concurre usura, solicitando, por las razones que expone, la estimación de su recurso y la revocación de la sentencia de instancia en los términos interesados.
Tras un análisis de todo lo actuado consideramos que el recurso de apelación ha de ser desestimado, no apreciando la Sala en la sentencia recurrida ningún error ni en la valoración de la prueba ni en la aplicación del derecho, ni tampoco infracción de ningún precepto legal, sin que apreciemos tampoco que en la resolución apelada se haya aplicado incorrectamente el tipo de interés.
La sentencia de Pleno del Tribunal Supremo nº 149, de 4 de marzo de 2020, dice lo siguiente:
"TERCERO.- Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre
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- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:
i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente
superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
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- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España. En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para...
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