SAP Valencia 130/2022, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución130/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Fecha30 Marzo 2022

Rollo nº 000381/2021

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 130

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a treintade marzo de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de juicio ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE DIRECCION000

, entre partes; de una como demandante - apelante/s Antonieta, dirigida por el/la letrado/a D/Dª. MARÍAJOSÉ LLEDO CELDA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIOLA TARAZONA BOTELLA; de otra como demandado - apelado/s Francisco, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. REYES ALBERO MENGUAL y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍADOLORES BELTRÁN ALCAZAR, y de otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº

6 DE DIRECCION000, con fecha 4 de diciembre de 2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada contra DON Francisco y en consecuencia: 1. Se declara la existencia de la violación del derecho fundamental a la intimidad de la actora por las cámara de vigilancia o grabación instaladas por el demandado en la terraza posterior de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION001 . 2. Se condena al demandado a que cese en esa vulneración, para lo cual deberá retirar la cámara situada en dicha terraza posterior y desmantelar todos sus dispositivos e instalaciones. 3. Se condena al demandado a indemnizar a la actora con la cantidad de 500 euros en concepto de daños y perjuicios. Todo ello sin pronunciamiento sobre costas. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada-reconviniente."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28 de marzo de 2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso de apelación se formula por las parte demandante DOÑA Antonieta contra la sentencia que estimó en parte su demanda de juicio ordinario interpuesta contra DON Francisco en la que se solicitó que :1. Se declare la existencia de la violación del derecho fundamental a la intimidad de mi representada por las cámaras de vigilancia o grabación instaladas por el demandado, siguiendo sus instrucciones y con su autorización en el lugar y forma descritos en el hecho segundo de la demanda. 2. Se condene al demandado a que cese en esa vulneración, para lo cual deberá retirar las cámaras de f‌ilmación y desmantelar todos sus dispositivos e instalaciones.3. Se condene al demandado a indemnizar a mi representada con la cantidad de tres mil euros en concepto de daños y perjuicios.4. Se condene al demandado al pago de las costas procesales".

Basada la estimación parcial de la demanda en que la cámara situada a la entrada del edif‌icio debido al enfoque de la misma no genera intromisión alguna de las que son su objeto pero sí la ubicada en la terraza posterior que sí es susceptible de causar sensación de intranquilidady de sentirse observada a la actora cuyos los daños morales atendiendo a las patologíasprevias de ansiedad solo son indemnizabales en 500 euros, contra estos pronunciamientos de la sentencia se alza ésta, por medio del presente recurso de apelación que funda en que incurre en una indebida valoración de las pruebas por lo siguiente: 1) Uniendo lo manifestado por ambos peritos en el acto de la vista, a las testif‌icales y el interrogatorio de parte, todo ello valorado en su conjunto, permite concluir que también la cámara de la entrada ha podido visionar o grabar, o dar la aperiencia de hacerlo,a la actora, a otros vecinos y a la vía pública, lo no se ha podido corroborar porque se ha impedido de contrario sin que su colocación seaproporcional con el f‌in perseguido, de que alguien le rompiera la cerradura de entrada ala vivienda del demandado el cual, además no se ha acreditado; 2)Los daños morales reclamados han de ser indemnizados en la mayor cuantía reclamada en la demanda, máxime cuando la ansiedadde la actora, que según su historia clínica no la padecía desde el año 2012, sí es causal con ellos.

El demandado se opuso al recurso,por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia, cuya conf‌irmación al igual pidió el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Esta Sala,comparte los fundamentos de la sentencia de instancia, en lo que no se opongan a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso a la vista de la doctrina y normas aplicables y de las pruebas y de su valoración sobre las siguientes premisas de orden procesal, el artículo 465 .4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se ref‌iere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>

Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice : >.

Por último la reiterada Jurisprudencia en el sentido de que ". en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur"a que se alude...." (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

1) Como normas y doctrina citamos :

- El art. 217 de la LEC, en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la ef‌icacia de los primeros.

Sin embargo cabe precisar que esa carga de la prueba de la accionante, se ha de conciliar con la doctrina del TS en relación con la del demandado, en el sentido de que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por hechos o circunstancias positivas y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor tendrán que probarlos, así como aquellos otros que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrán ser probados por la parte adversa sin grandes dif‌icultades, a lo que ha de añadirse el carácter genérico del precepto y que no se ref‌iere a la apreciación de la prueba, ni tiende a regular el valor y ef‌icacia de cada elemento probatorio, sino a la distribución del ""onus probandi"" entre los litigantes que tampoco puede aplicarse de forma tan rígida que obstaculice e invada el ámbito propio de la apreciación judicial de la prueba, ni impedir a los Tribunales conjugar la conducta de ambas partes, incluso las meramente negativas, con cualquiera de las pruebas aportadas. ( sentencias del TS de 2 de diciembre de 2003 EDJ2003/177008, citada en la de 27 de octubre de 2004 EDJ2004/1741349).

-En relación con la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que, el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectif‌icarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órganode la primera.

Es tambiéndoctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).

El artículo 348 de la LEC regula la valoración de la prueba pericial según la sana crítica, es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma (entre otras, SSTS de 13 de febrero...

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