SAP Toledo 84/2022, 30 de Marzo de 2022

PonenteMARIA JIMENEZ GARCIA
ECLIECLI:ES:APTO:2022:670
Número de Recurso282/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución84/2022
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00084/2022

Rollo Núm. 282/2020

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Torrijos.- J. Ordinario Núm.......... 663/18.- SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

D. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a treinta de marzo de dos mil veintidós.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 282 de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, en el juicio Ordinario núm. 663/18, en el que han actuado, como apelante Dª Antonieta, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosario Pérez Ferrer y defendido por el Letrado Sr. Juan Antonio Morales Gutiérrez ; y como apelado D. Braulio, Camilo, María Esther y María Rosario, representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Susana Sánchez Bartolomé y defendido por el Letrado Sr. Carlos Iván Peces Moreno.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMENEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, con fecha 19 de Febrero de 2020, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que DESTIMANDO

ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Pérez Ferrer, en nombre y representación de Dª Antonieta, frente a D. Camilo, Dª María Esther, Dª María Rosario Y D. Braulio, representados, todos ellos, por la Procuradora Dª Susana Sánchez Bartolomé, y frente a la HERENCIA YACENTE y herederos del difunto D. Eleuterio, concretados en la persona de D. Eloy, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Nieves Faba Yebra, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas. Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN y RATIFICAN, los antecedentes de hecho, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el procedimiento del que dimana el presente recurso se ejercita la acción declarativa de dominio, a favor de la demandante y de D. Everardo, solicitando que se cancelen las inscripciones contradictorias en el Registro de la Propiedad de Escalona, que contradigan dicho dominio. Y subsidiariamente, que se condene a los demandados a rectif‌icar la escritura pública suscrita el 31 de mayo de 2004, modif‌icando el título de la f‌inca transmitida, e inscribir sus títulos previos de forma correcta en el Registro de la Propiedad; así como a manifestar que la f‌inca matriz de la que procede la parcela vendida, sí consta en el Registro de la Propiedad -f‌inca nº NUM000 -.

El codemandado D. Eloy, en nombre de la herencia yacente de D. Eleuterio, se allanó totalmente a la pretensión principal de la demanda, al no afectarle las pretensiones subsidiarias.

El resto de los codemandados se opusieron a la demanda, solicitando la nulidad de la escritura de compraventa de 31 de mayo de 2004, por inexistencia de consentimiento, al carecer de capacidad uno de los compradores -D. Everardo -.

La Sentencia dictada en la instancia desestima la demanda, con imposición de costas a la demandante, argumentando que dada la imposibilidad de litisconsorcio activo necesario, en todo caso, solicitada la rectif‌icación de la escritura, con carácter subsidiario, ello no sería posible, sin el concurso del otro comprador. Por otro lado, declara la nulidad radical del contrato de compraventa por falta de consentimiento -pretensión deducible vía excepción-, dada la situación de incapacidad del otro comprador, declarada judicialmente con anterioridad a la suscripción de la compraventa. Partiendo de lo anterior, señala que la actora no cumple con el requisito exigido para la viabilidad de la acción declarativa de dominio ejercitada, puesto que el título presentado -escritura de compraventa de 31 de mayo de 2004- es inexistente y nulo, y tampoco se ha justif‌icado el título por el que D. Eleuterio, les hubiera transmitido a los vendedores la mitad indivisa de la f‌inca matriz. Añade que tampoco se ha aludido a la usucapión como título de adquisición, a la que en todo caso, le faltaría el justo título, sin perjuicio de que pueda ser base de usucapión extraordinaria.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante, aduciendo como motivos del recurso, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, e infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva. En segundo lugar, en cuanto a la acción declarativa de dominio, alega que de contrario se reconoce la escritura de compraventa, por la que vendieron la f‌inca litigiosa a la demandante y su entonces pareja, que nunca pudo inscribir en el Registro, pues los vendedores falsearon su titularidad y la inscripción. Añade que la escritura debe ser rectif‌icada para adaptarla a la realidad registral y el incapaz debe comparecer representado por su tutor.

La parte apelada, demandada en la instancia, se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario.

SEGUNDO

Para la resolución del recurso debemos partir de los siguientes extremos: por un lado, la inexistencia de incongruencia omisiva alguna por parte de la Sentencia recurrida. En segundo lugar, verif‌icar si la actora ha acreditado los requisitos para que prospere la acción declarativa ejercitada con carácter principal en su demanda. Finalmente, si declarada la nulidad de la escritura pública de compraventa de 31 de mayo de 2004, resulta viable la acción de rectif‌icación de dicha escritura, ejercitada con carácter subsidiario por la ahora apelante.

Respecto a la imputación de incongruencia que la parte recurrente efectúa a la Sentencia recurrida, no cabe sino desestimar absolutamente la misma y ello por cuanto en primer lugar ha de tenerse en cuenta que el hecho de que la desestimación de una pretensión sea genérica o escueta no invalida el pronunciamiento, y por tanto la Sentencia no adolece de incongruencia omisiva, siendo ello cuestión distinta a la falta de motivación de la Sentencia, que expresamente no ha sido denunciada por el recurrente, en todo caso, debe traerse a colación la reiterada doctrina que considera que no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cumpliendo con la exigencia de motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo).

En relación a la incongruencia omisiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2013 dice lo siguiente:

"En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su conf‌iguración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011, ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005). De esta...

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