SAP Jaén 352/2022, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución352/2022
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Fecha30 Marzo 2022

SENTENCIA Nº 352

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a treinta de marzo de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 370 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 652 del año 2020, a instancia de Dª Carla, representada en la instancia por la Procuradora Dª Francisca Paloma Laguna Sánchez y en esta alzada por la Procuradora Dª Rosalía Téllez Sánchez, y defendida por la Letrada Dª Ana Teresa Mora Muñoz; contra D. Leovigildo, representado en la instancia por el Procurador D. José Mª Figueras Resino y en esta alzada por el Procurador D. Luis Piñar Gutiérrez, y defendido por el Letrado D. Rubén José Pereira López y contra Dª Esther Y Dª Evangelina, representadas en la instancia por la Procuradora Dª Mª de los Ángeles Mérida González y en esta alzada por la Procuradora Dª Dolores Jiménez Ruiz y defendidas por el Letrado D. Jesús Navarro Rueda y Dª Gregoria, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Mª Figueras Resino y defendida por el Letrado D. Manuel Ángel Vázquez Prieto y contra María, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Isabel Palomino Santamaría y defendida por el Letrado D. Manuel Ángel Vázquez Prieto.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar con fecha 14 de enero de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Doña Francisca Paloma Laguna Sánchez, en nombre y representación de Doña Carla y contando para ello con la asistencia letrada de Doña Ana Teresa Mora Muñoz contra Doña Gregoria, Doña María, Don Leovigildo, Doña Evangelina y Doña Esther y en consecuencia absuelvo a estos de todas las pretensiones contra ellos deducidas.

Todo ello con expresa condena en costas para el actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante Dª Carla en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada D. Leovigildo, Dª Esther Y Dª Evangelina, Dª Gregoria, Dª María, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 30 de mayo de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda en la que se ejercita una acción de complemento de legítima fundamentando, con cita de la sentencia dictada por esta Audiencia el 17 de diciembre 2009, que no se ha producido la liquidación de la sociedad de gananciales que en su día constituyeron Don Leovigildo y Doña Gregoria, por lo que sin saber cuál fue el caudal relicto a la muerte del Sr. Leovigildo no puede saberse si se han vulnerado los derechos a la legítima de la actora.

La actora apela la citada sentencia en base, resumidamente, a las siguientes alegaciones:

  1. La sentencia omite que en el previo proceso de división judicial de herencia nº 689/2008 se dictó sentencia que establecía que no era procedente la división judicial de herencia por los trámites de los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber sido realizada por el causante de la herencia en su testamento de 16 de enero de 2006.

  2. Se propuso en el acto de la audiencia previa que se realizara una pericial para la cual los herederos deberían facilitar todos los documentos que acreditaran el activo y el pasivo de al herencia y los modelos de liquidación de la herencia y of‌icio a la of‌icina liquidadora del impuesto de sucesiones de Andújar para remisión de los modelos 660 y 650 del impuesto de sucesiones y donaciones del f‌inado. La prueba se admitió. Los demandados no aportaron ningún documento que acreditase que había más bienes o cargas fuera de los expresamente contenidos en el testamento del f‌inado. La pericial incluyó todos los bienes, activo y pasivo del f‌inado, incluidos los bienes gananciales.

  3. El Tribunal Supremo en su sentencia nº 524 de 18 de julio de 2012 tiene declarado que se suele proceder previamente a la liquidación de la sociedad de gananciales del causante a los efectos de determinar cuál es el objeto de la herencia, a tenor del artículo 659 del Código Civil, si bien no es imperativo, de modo que no hacerlo previamente no conllevaría necesariamente la nulidad de las particiones que ya se hubiesen hecho.

  4. El valor del caudal hereditario asciende a 278.475,26 euros, la legítima estricta tiene un valor de 92.825.08 euros, habiéndosele asignado en el testamento la cantidad de 28.205,29 euros por lo que queda un resto de

64.619,79 euros.

Los demandados personados se opusieron al recurso de apelación formulado de contrario.

SEGUNDO

Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo...

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