STSJ Galicia 1507/2022, 30 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Marzo 2022 |
Número de resolución | 1507/2022 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA: 01507/2022
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2021 0004526
Equipo/usuario: ML
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000837 /2022
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000623 /2021
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Luisa
ABOGADO/A: ANA ISABEL FERNANDEZ LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
,
,
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a treinta de marzo de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 837/2022, formalizado por el/la letrada D/Dª ANA ISABEL FERNANDEZ LOPEZ, en nombre y representación de Luisa, contra la sentencia número 612/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 623/2021, seguidos a instancia de Luisa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Luisa presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 612/2021, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Dª Luisa es madre de una menor nacida el NUM000 de 2021. Tienen reconocida la condición de familia monoparental.
El 20 de mayo de 2021 el INSS reconoció a la interesada prestación de nacimiento y cuidado de menor, con fecha de hecho causante de NUM000 de 2021 y fecha de efectos de la prestación el mismo día, hasta el 31 de agosto de 2021 (112 días).
Frente a esta resolución interpuso la interesada reclamación previa que fue desestimada
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Luisa absolviendo al INSS y la TGSS de las pretensiones deducidas en su contra.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la beneficiaria la desestimación de su demanda, aquietándose con el relato histórico y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 14 CE, 68 del Código Civil, 177 y 178 LGSS, y 48.4 ET, junto con diversas Sentencias que cita.
1.- A la vista del marco fáctico y de la doctrina jurisprudencial imperante, estimamos parcialmente el recurso. Sobre el particular hemos resuelto un supuesto idéntico al presente en nuestra STSJG 28/01/22 R. 3176/21, de esta misma Sección, cuyo criterio compartimos y cuya dicción vamos a reproducir a continuación.
-
- A diferencia de lo que sostiene la Sentencia de Instancia, la normativa vigente sí que supone una discriminación en el caso de las familias monoparentales. De acuerdo con la normativa vigente en materia de prestaciones por nacimiento y cuidado de menor ( artículos 177 y ss. LGSS), se consideran situaciones protegidas el nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 49.a), b) y c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Por su parte, el art. 48 del ET, relativo a la suspensión del contrato de trabajo con reserva de puesto de trabajo, indica que el nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre; por otra parte, el nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil, si bien, de acuerdo con la DT 13ª del ET, a partir de 1 de enero de 2020, en el caso de nacimiento, el otro progenitor contará con un periodo de suspensión total de doce semanas, de las cuales las cuatro primeras deberá disfrutarlas de forma ininterrumpida inmediatamente tras el parto. Por otra parte, la madre biológica podrá ceder al otro progenitor un periodo de hasta dos semanas de su periodo de suspensión de disfrute no obligatorio El disfrute de este periodo por el otro progenitor, así como el de las restantes ocho semanas, se adecuará a lo dispuesto en el artículo 48.4 del ET. Este mismo precepto señala finalmente que «La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor. La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente. La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito».
En suma, a la vista de lo dispuesto normativamente, resulta evidente que, desde el año 2020, las parejas podrán disfrutar de la suspensión del contrato y de la prestación correspondiente para cuidado de hijo, una vez transcurrido el período de seis semanas posteriores al parto, de 10 y 8 semanas de disfrute de la prestación correspondiente, lo cual les permite atender al cuidado del menor de manera individual un total de 18 semanas hasta que el menor cumpla 12 meses. Y limitar ese derecho cuando se trata de familias monoparentales, a nuestro entender, provoca la conculcación de varios derechos protegidos constitucionalmente.
-
- Continuábamos diciendo, que «En primer lugar, la necesaria protección del menor, que, dependiendo de la clase de familia, podría encontrarse con cierta desprotección social, ya que mientras que, si cuenta con dos progenitores, esto podrían dedicarse a su cuidado varias semanas más que las que le corresponderían si se trata de una familia monoparental. En este sentido debe tenerse en cuenta que el art. 39.4 de la CE señala que "Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos", lo que debe ponerse en conexión en primer término con el art. 53.3 CE ("El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen"), pero sobre todo con esos tratados internacionales a lo que se refiere la Carta Magna, así como con la jurisprudencia que los interpreta, habida cuenta lo dispuesto en la Ley 25/2014, de 27 de noviembre: "Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional".
En particular, debe prestarse atención a la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 20 de...
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