STSJ Comunidad de Madrid 193/2022, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución193/2022
Fecha30 Marzo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0004299

RECURSO DE APELACIÓN 193/2021

SENTENCIA NÚMERO 193/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

------------------- En la Villa de Madrid, a treinta de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 193/2021, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial, y por ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª. María Esther Centoira Parrondo, contra la Sentencia dictada el 8 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 27 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 81/2017. Han sido parte apelada D. Celso y D. Armando (por sucesión procesal de D. Cornelio ), representados por el Procurador D, José Antonio Fente Delgado; KAPSCH TRAFFICCOM TRANSPORTATION,

S.A, representada por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro; y HDI GERLING INDUSTRIE VER SICHERUNG AG SU, representada por la Procuradora Dª. María Macarena Rodríguez Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notif‌icada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales del AYUNTAMIENTO DE MADRID y de ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el 17 de marzo de 2022, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 8 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 81/2017, por la que se estiman los recursos contencioso-administrativos interpuestos por:

(i) D. Celso y D. Cornelio contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial relativa a la caída en la vía pública de la madre de los recurrentes con resultado de fallecimiento, procediendo la indemnización a los mismos en la cifra de 43.009,18 euros, más los intereses legales y las costas del procedimiento.

(ii) La mercantil Kapsch Traff‌iccom Transportation, S.A. contra la resolución dictada en fecha 27 de octubre de 2017 por el Director General de Organización, Régimen Jurídico y Formación del Ayuntamiento de Madrid, que se anula por ser contraria a derecho con imposición de las costas causadas a la Administración demandada.

La precitada sentencia, tras señalar el objeto de los recursos contenciosos-administrativos acumulados y la posición de las partes (FD 1º), así como realizar una serie de consideraciones jurídicas en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración (FD 2º), fundamenta la estimación de los recursos en los términos siguientes:

" TERCERO.- En el ámbito de las Administraciones locales, el Art. 54 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa".

En el mismo sentido, el Art. 223 del Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales.

Por otra parte, el Art. 3.1 del Real Decreto num.1372/1986, de 13 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, establece que: "Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local".

Puntualizado lo anterior, vistas las alegaciones de las partes, cuestión controvertida consiste en determinar cuál fue la causa de la caída y si la misma es imputable, objetivamente, al Ayuntamiento de Madrid y si la misma puede derivarse al concesionario.

En este tipo de supuestos, es preciso resaltar que la responsabilidad del concesionario no es objetiva, como lo es la de la Administración, sino que debe probarse que los daños son imputables al MISMO por un incumplimiento contractual o a título de culpa o negligencia, lo que debe valorarse según las circunstancias del caso.

Pero además es preciso señalar que consta el incumplimiento del plazo legalmente establecido por parte de la Administración para la resolución del expediente de responsabilidad patrimonial, lo que provoca que ya no pueda derivar su responsabilidad al contratista. El presente procedimiento tiene su origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los interesados el 3 de marzo de 2016 por unos daños que se

imputaban a un funcionamiento anormal de un servicio público -conservación, mantenimiento de la vía pública- y que no es sino hasta el 27 de octubre de 2017 cuando por el Director General de Organización, Régimen Jurídico y Formación del Ayuntamiento de Madrid se dicta resolución por la que se declara la existencia de responsabilidad patrimonial de la entidad Kapsch Taff‌iccom Transportation S.A., con infracción de lo dispuesto en el art. 13 RD 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aquí aplicable por razones temporales. Según el art. 13 RD 429/93, la Administración dispone de un plazo de seis meses para resolver la reclamación transcurrido el cual "...sin que haya recaído resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular"

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª, de 30 marzo 2009 (rec. 10680/2004 ) que ante supuestos como el que nos ocupa, decía: "(...) Estas exigencias resultan aún más intensas cuando, incumpliendo su deber de resolver (artículo 42 de la repetida Ley), la Administración da la callada por respuesta. Tal pasividad, que hurta al ciudadano la contestación a la que tiene derecho, permite interpretar que la Administración ha considerado inexistente la responsabilidad del contratista, al que no ha estimado pertinente oír y sobre cuya conducta ha omitido todo juicio, debiendo entenderse que, al propio tiempo, juzga inexistentes los requisitos exigidos por el legislador para que se haga efectiva la suya propia. En esta tesitura, el ulterior debate jurisdiccional debe centrarse en este último aspecto, sin que sea admisible que ante los tribunales la Administración cambie de estrategia y def‌ienda que el daño, cuya existencia nadie discute, debe imputarse a la empresa adjudicataria del contrato de obras en cuya ejecución se causó, pues iría contra su anterior voluntad, tácitamente expresada."

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, de 14 de octubre de 2013 (Rec. 704/2011 ), y de 11 de febrero de 2013 (Rec. 5518/2010 ), señalan al respecto que: "no es admisible que presentada la reclamación de responsabilidad patrimonial el 20 de enero de 2016, la Administración resuelva el expediente el 15 de marzo de 2018, porque esta forma de actuar, como dijo la Sentencia del TS de 11 de febrero de 2013 (rec. 5518/2010 ) "(...) no se corresponde con la f‌inalidad del pronunciamiento previsto en el artículo

98.3 LCAP, de indicar al tercero interesado la intervención del contratista y su responsabilidad."

En consecuencia cuando la administración no resuelve tras la reclamación efectuada por el perjudicado, no puede con posterioridad derivar la responsabilidad a la empresa concesionaria del servicio, pues no sólo iría contra su anterior voluntad, sino que iría en contra los principios de buena fe y conf‌ianza legítima. En estos casos, el debate procesal solo puede centrarse en si la Administración es responsable o no.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso- administrativo formulado por la entidad Kapsch Traff‌iccom Transportation S.a., y anular el acto administrativo impugnado en lo que a la declaración de responsabilidad de la entidad, en su condición de concesionaria del contrato de Gestión y Conservación de los Sistemas de Control de la...

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