STSJ Comunidad de Madrid 408/2022, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución408/2022
Fecha30 Marzo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0011712

Procedimiento Ordinario 1172/2020 R

Demandante: D./Dña. Bernarda

NOTIFICACIONES A: CALLE000, nº NUM000 C.P.:28047 Madrid (Madrid)

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 408/2022

Presidente:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

Magistrados:

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. MANUEL PONTE FERNANDEZ

D./Dña. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a treinta de marzo de dos mil veintidós.

Visto por esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contenciosoadministrativo número 9211722020, interpuesto por D.ª Bernarda, actuando en su propio nombre y representación, contra la desestimación presunta por silencio administrativo (posterior resolución expresa de 22 de julio de 2020) del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 2 de diciembre de 2019 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia por la que se sanciona a la recurrente con

i) una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante tres años por la comisión de una falta muy grave del art. 7.g) del Reglamento General de Régimen Disciplinario del Personal al Servicio de la Administración de

Justicia, y ii) una sanción de suspensión de empleo y sueldo por ocho meses, por la comisión de una falta del art. 8.f) del mismo Reglamento.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 14 de julio de 2020, acordándose mediante decreto de 27 de julio su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 24 de noviembre en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, anulando la resolución, y subsidiariamente que se declare que los hechos imputados son constitutivos de una falta leve del art. 9.b) del Reglamento, con imposición de una sanción de amonestación.

Alega la indebida denegación de pruebas, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y la falta de tipicidad de la infracción.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2021 el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, conf‌irmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, reproducen en esencia los argumentos de la resolución recurrida.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido f‌ijada como indeterminada mediante decreto de fecha 10 de febrero.

Se acordó por auto de 12 de febrero recibir a prueba el recurso, dándose traslado a continuación a las partes para conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el día 23 de marzo de 2022.

Siendo ponente del presente recurso D. José María Segura Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 22 de julio de 2020 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 2 de diciembre de 2019 por la que se sanciona a la recurrente con i) una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante tres años por la comisión de una falta muy grave del art.

7.g) del Reglamento General de Régimen Disciplinario del Personal al Servicio de la Administración de Justicia, y ii) una sanción de suspensión de empleo y sueldo por ocho meses, por la comisión de una falta grave del art. 8.f) del mismo Reglamento.

A la recurrente, funcionaria interina del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Toledo, se le incoó expediente sancionador en marzo de 2019 a raíz del escrito remitido por la Letrada de la Administración de Justicia de dicho Juzgado en el que ponía de manif‌iesto las def‌iciencias observadas en el desempeño del puesto de trabajo por la Sra. Bernarda . Los hechos probados de los que parte la resolución sancionadora son, de forma resumida, los siguientes:

- A la fecha de la licencia por enfermedad de la expedientada, estaban pendientes de incoar 252 demandas, todas ellas de los años 2018 y 2019.

- A fecha de la baja laboral de la expedientada el 8 de febrero de 2019 constaban697 escritos pendientes de proveer, así como 112 procedimientos con el trámite paralizado y sin impulsar, ni dación de cuenta al Magistrado o LAJ.

- Los datos se tomaron del sistema Minerva, tomando como base la fecha de nombramiento y la de baja.

- La actora fue auxiliada por los compañeros cuando lo solicitó.

- Desaprovechaba el tiempo y no ponía en práctica lo que se le explicaba, de suerte que la carga de trabajo pendiente fue en aumento.

- La actora no cumplía el horario: Se incorporaba de 9:30 a 9:45, disfrutaba de periodo de descanso y se iba a las 14:30h y los viernes a las 14:00, con una jornada de unas 24 horas y media a la semana, incluyendo descansos.

- El volumen de trabajo se encontraba repartido a parte iguales entre los compañeros y a pesar de eso los demás compañeros tenían una carga acumulada pendiente sustancialmente menor.

- Eran reiteradas las quejas de los profesionales de la Procuraduría.

- Por su anterior desempeño en Juzgados de lo mercantil debía conocer la tramitación de los asuntos.

El escrito de demanda plantea los siguientes motivos de impugnación:

- Indebida e injustif‌icada inadmisión de pruebas propuestas en el expediente sancionador, lo que provoca que no exista prueba suf‌iciente para fundamentar la infracción que se imputa, pues no es posible conocer la situación de partida en la que se encontraba el Juzgado cuando la funcionaria entró a trabajar. Ello trae consigo la vulneración del principio de presunción de inocencia.

- Infracción del principio de tipicidad, pues es requisito necesario el previo requerimiento al funcionario para que realice las tareas que le corresponden para, en coas de incumplimiento, emitir el correspondiente informe.

- No existe intencionalidad en la comisión de la infracción. La funcionaria no fue supervisada ni se estableció para ella un plan de trabajo.

Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

La consolidada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE) puede ser resumida en los siguientes términos, siguiendo lo declarado en las SSTC 80/2011, de 6 de junio, y 86/2008, de 21 de julio, así como en los precedentes que citan:

a) Se trata de un derecho fundamental de conf‌iguración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de...

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