SAN, 30 de Marzo de 2022

PonenteJOSE LUIS GIL IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:1385
Número de Recurso875/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000875 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08293/2020

Demandante: STACHYS, S.A

Procurador: SR. NAVARRO GUTIÉRREZ, CARLOS

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

  1. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a treinta de marzo de dos mil veintidós.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 875/2020, promovido por el procurador de los tribunales D. Carlos Navarro Gutiérrez, en representación de STACHYS, S.A., con la asistencia letrada de D. Javier Jesús García Rojo, contra la resolución de 24 de junio de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución de 21 de diciembre de 2016, del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña, que desestimó la reclamación formulada contra el acuerdo de 21 de noviembre de 2012, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que inadmitió el recurso de reposición dirigido contra el acuerdo de 30 de noviembre de 2011, de dicha Dependencia Regional, que impuso una sanción de 400.000 euros. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Cuantía: 400.000 euros.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 23 de julio de 2009, la Inspección de los Tributos dirigió al domicilio f‌iscal de la entidad STACHYS, S.A., un requerimiento de información solicitando: "(1) Fotocopias, selladas y f‌irmadas por persona autorizada, de las facturas que amparen las operaciones comerciales, económicas y/o f‌inancieras realizadas por el obligado tributario con COBSAM 2006 SL con NIF B64347677. (2) Medios materiales de pago/cobro empleados para la liquidación de dichas facturas, con aportación de la justif‌icación documental correspondiente. (3) En caso de no coincidir el importe de las mismas con el consignado por el obligado tributario en su Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas, se explicarán los motivos de las diferencias. Toda la información se referirá al año 2007" . Se indicaba que la información solicitada debía ser remitida en un plazo de 10 días hábiles y la forma de hacerlo, advirtiendo de que, "en caso de no atender el requerimiento o de que la contestación al mismo fuese incorrecta, se incoaría el oportuno expediente en orden a determinar las posibles responsabilidades por infracción tributaria en que pudiera haber incurrido" .

Este requerimiento consta notif‌icado el 6 de agosto de 2009.

Al no recibir comunicación alguna, el 7 de septiembre de 2009 se volvió a emitir otro requerimiento de información, en los mismos términos, que fue notif‌icado el 22 de septiembre siguiente.

Al seguir sin recibirse comunicación alguna, el 17 de noviembre de 2011 se reiteró el requerimiento de información, en los mismos términos, siendo notif‌icado el 30 de noviembre siguiente.

Ante la falta de indicación alguna, el 13 de mayo de 2010 se efectuó una nueva reiteración del requerimiento de información, lo que se notif‌icó el 26 de mayo de 2010.

SEGUNDO

Por acuerdo de 7 de junio de 2011, notif‌icado el 8 de junio siguiente, se inició un expediente sancionador, que siguió la tramitación abreviada, dictándose propuesta de sanción de 10.000 euros -7.500 euros, tras la aplicación de la reducción establecida en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT)-, que se notif‌icó al interesado para que pudiera realizar alegaciones, lo que no hizo.

Por resolución de 30 de noviembre de 2011, del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se impuso la sanción de 400.000 euros por la comisión de la infracción prevista en el artículo 203.1.b) de la LGT. La resolución de notif‌icó el 5 de diciembre de 2011.

Formulado recurso de reposición, por resolución de 21 de noviembre de 2012, de la misma autoridad, se declaró inadmisible, "conf‌irmando en todos sus extremos el acuerdo de imposición de sanción" .

Interpuesta reclamación económico-administrativa, fue desestimada por resolución de 21 de diciembre de 2916, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña.

Deducido recurso de alzada, fue desestimado por resolución de 24 de junio de 2020, del TEAC.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, se reclamó el expediente, para, una vez recibido, dar traslado del expediente administrativo a la parte recurrente para que formalizada la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte "sentencia, por la que ESTIME el presente recurso y ANULE la resolución adoptada, en fecha 24 de junio de 2020, por el Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada número 00/04022/2017; y, consiguientemente, los actos por aquella conf‌irmados (resolución dictada, en fecha 21 de diciembre de 2016, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 08/1456/2013, así como el acuerdo de imposición de sanción, por importe de 400.000 euros, adoptado, en fecha 30 de noviembre de 2011, por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria y el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado frente al mismo) por no resultar ajustados a Derecho; DECLARANDO, al mismo tiempo, el derecho de mi representada a la devolución de las cantidades ingresadas por dicho concepto más los intereses de demora devengados desde la fecha de su ingreso hasta la de su efectiva devolución; y CONDENANDO a la Administración demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos, así como a las costas del presente procedimiento; llevando a cabo todo lo procedente al efecto" .

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "dicte

sentencia por la que [se] desestime en su integridad el presente recurso, con imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo" .

Por auto de 5 de abril de 2021 se denegó el recibimiento del proceso a prueba, por innecesario, por cuanto el expediente administrativo, única prueba propuesta, ya forma parte de las actuaciones.

A continuación, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratif‌icándose en sus respectivas pretensiones.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 29 de marzo de 2022, en el que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 24 de junio de 2020, del TEAC, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución de 21 de diciembre de 2016, del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, que desestimó la reclamación formulada contra el acuerdo de 21 de noviembre de 2012, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que inadmitió el recurso de reposición dirigido contra el acuerdo de 30 de noviembre de 2011, de dicha Dependencia Regional, que impuso a la entidad ahora recurrente una sanción de 400.000 euros por la comisión de la infracción prevista en el artículo 203.1.b) de la LGT.

El apartado 1 del artículo 203 de la LGT considera infracción tributaria "la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria", entendiendo que, en otras, constituyen dichas conductas la de "b) No atender algún requerimiento debidamente notif‌icado", que, calif‌icada como "grave", se sanciona conforme a lo previsto en el apartado 5 del mismo artículo.

En la demanda se pretende la anulación de las actuaciones impugnadas y que se declare el derecho de la entidad actora a que se le devuelvan las cantidades ingresadas con los intereses correspondientes. Para ello, se admite la recepción de un requerimiento de información, pero sin que en el mismo se expresara "la magnitud económica de la operación a la que se ref‌iere", encontrándose la interesada en concurso de acreedores, lo que motivó que no pudiera ser atendido, resaltando que, f‌inalmente, fue cumplimentado.

Como primer motivo de impugnación se invoca la "caducidad" de la acción para iniciar el expediente sancionador al haber transcurrido más de los tres meses previstos en el artículo 209.2 de la LGT, habida cuenta de que la infracción ha de entenderse cometida cuando no se atendió el primer requerimiento de información, en agosto de 2019, por lo que, cuando se notif‌ica el inicio del procedimiento sancionador, el 8 de junio de 2011, estaba enervada la posibilidad de iniciación, invocando al efecto varias sentencias de esta Sala. En segundo lugar, reputa nulo de pleno derecho el procedimiento seguido, habida cuenta de que el acuerdo de imposición de sanción ha sido dictado por un órgano manif‌iestamente incompetente, no se ha seguido el procedimiento legalmente...

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