SAP Palencia 153/2022, 29 de Marzo de 2022

PonenteIGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIECLI:ES:APP:2022:190
Número de Recurso116/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución153/2022
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00153/2022

Modelo: N10250

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: CIV

N.I.G. 34047 41 1 2020 0000401

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000116 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000134 /2021

Recurrente: Paloma

Procurador: MARIA JOSE GARCIA JUARROS

Abogado:

Recurrido: PRA IBERIA S.L.U.

Procurador: VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ

Abogado:

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 153/2022

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Alberto Maderuelo García

Don Ignacio Segoviano Astaburuaga

En la ciudad de Palencia, a veintinueve de marzo de dos mil veintidós.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes ( Palencia), en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 13 de enero de 2022, entre partes, de un lado, como apelante, Dª Paloma, representada por la Procuradora Doña María José García Juarros y defendida por el Letrado Don Eduardo Moreno Herrero, y de otra, como apelada, "Pra Iberia SLU", representada por el Procurador Don Vicente Javier López López y defendida por la Letrada Doña María Rico del Valle; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Segoviano Astaburuaga.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de Juicio Ordinario, promovido por PRA IBERIA, S.L.U., representado por el Procurador Sr. JAÑER LÓPEZ LÓPEZ, contra Paloma, representada por la Procuradora Sra. GARCÍA JUARROS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a que abone al actor la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (11.690,63 euros, s.e.u.o.), más los intereses legales en la forma descrita en el cuerpo de esta resolución y con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada .

TERCERO

La parte actora presentó, dentro de plazo, escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

SE ACEPTAN expresamente todos los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes ( Palencia), en la que se estimó la demanda, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en que se desestimen las pretensiones de la demanda y se revoque la sentencia de instancia.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que,por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, ha habido error en la valoración de la prueba, incongruencia omisiva, al no resolverse la alegada excepción de prescripción, e infracción de las normas jurídicas, al no apreciarse las alegaciones de retraso desleal y abuso de derecho en el ejercicio de la acción .

Por su parte, la demandada, solicita la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Que debemos comenzar por la alegación referida a la prescripción de la acción ya que si la misma es estimada, no procedería entrar a analizar el resto del recurso y, caso contrario, sí que sería preciso.

Se alega prescripción, pero no se especif‌ica, ni en la contestación a la demanda,ni en el recurso, por qué se considera que la acción estaría prescrita, lo que dif‌iculta el análisis de dicha cuestión. Siendo cierto que la sentencia de instancia no ha resuelto esta excepción, procede hacerlo por la Sala para evitar cualquier vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la hoy recurrente.

Para comenzar, nos planteamos la cuestión de si nos encontramos ante el plazo prescriptivo del art.1.966.3 o ante el del art.1.964.2,ambos del C. Civil y, en este último caso, si se aplicaría el precepto citado con el contenido anterior o posterior a su modif‌icación por Ley 45/2015 de 5 de octubre, esto es 15 ó 5 años de periodo de prescripción.

Pues bien, la primera cuestión debe resolverse en el sentido de que es aplicable el art. 1.964.2 del C. Civil, pues la Jurisprudencia es constante y reiterada al respecto. Así, la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba nº 706/2017 de 29 de diciembre, exponía lo siguiente ... " En efecto, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha repetido que la prescripción quinquenal no entra en juego cuando una prestación

unitaria se fracciona para su pago. Ya su Sentencia de 16 de mayo del 1942 interpretó que, para seleccionar el plazo prescriptivo, habrá que estar a la naturaleza de la obligación. Comparte este criterio la Sentencia de 9 de octubre del 1971. La citada de 31 de enero de 1980 afrontó un caso en que la restitución de un préstamo se había dividido en ocho plazos anuales, y consideró que el art. 1966.3º CC no contempla las situaciones en que la prestación debida es unitaria, y, con tal carácter, prevista por los contratantes, a lo que no es óbice que para facilitar el cumplimiento del deudor aparezcan pactadas entregas periódicas, pero sin que estos pagos, fraccionados alteren el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado, tesis a la cual responde fundamentalmente la sentencia de 16 de mayo de1942 ». El mismo criterio ha sido seguido por las sentencias de 7 de julio del 1982 y 28 de abril y 9 de diciembre del 1983. En la misma línea se mueve la Sentencia de 18 de octubre del 1984. En ella se lee que «como ya dijo la sentencia de 27 de noviembre de 1923, ratif‌icada por la sentencia de 16 de mayo de 1942, la regla 3ª del art. 1966 del Código Civil no es de aplicación al caso en que no se trata de hacer efectivo el importe independiente de pagos realizables por anualidades o plazos más cortos, sino de la reclamación de su total importe cuya prescripción regula el art. 1964 ». La sentencia del Tribunal Supremo de 31.5.2005 resume su citada tesis del siguiente modo: " El artículo 1966-3º no contempla las situaciones en las que la prestación debida es única, y con tal carácter prevista por los contratantes, a lo que no es óbice que para facilitar el cumplimiento del deudor se hubiera convenido entregas periódicas del precio, pero estos pagos fraccionados no alteran el derecho del acreedor al total inicialmente determinado, lo que también procede respecto al total del resto que hubiera quedado sin abonar cuya reclamación conjunta se efectúa, conforme a las sentencias de 27-11-1923, 16-5-1942, 31-1-1980, 16-10- 1984 y 31-12-1985, que decretan que no procede la aplicación del referido precepto 1966-3º cuando se trata de hacer efectivo el total de pagos independientes, pues rige el plazo prescriptivo de quince años que establece el artículo 1964 para el ejercicio de las acciones personales, como aquí sucede y atendiendo a las previsiones contractuales libremente pactadas por los litigantes".

Una vez resuelto lo anterior, hemos de ver si es aplicable al caso de autos un periodo de prescripción de 15 o 5 años, conforme se deduce de la remisión expresa que hace la Disposición Transitoria 5ª de la mencionada ley al ...

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