SAP Castellón 194/2022, 29 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución194/2022
Fecha29 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 592 de 2020 Juzgado de Primera Instancia número 9 de Castelló Juicio Verbal número 659 de 2019

SENTENCIA NÚM. 194 de 2022

Magistrado: Antonio Pedreira González.

En la Ciudad de Castelló, a veintinueve de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida en virtud del artículo 82.2.1º, párrafo II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el Magistrado arriba referenciado, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 22 de enero de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Castelló en los autos de juicio verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 659 de 2019, procedentes del monitorio número 1381 de 2018.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Claudia,representada por la Procuradora Doña MARÍA TERESA PALAU JERICÓy defendida por el Letrado Don LUIS JAVIER EUGENIO BERNARD, y como apelada, COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Doña ESTER BESORA LÓPEZ y defendida por el Letrado Don JOSEP PALLEJA MONNE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio verbal nº 659/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Castelló, dimanante del procedimiento monitorio nº 1381/2018, se dictó Sentencia nº 41/2020, de 22 de enero, con el siguiente fallo:

1

" Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Sonia Lopez Roch en nombre y representación de la mercantil COFIDIS SA SUCURSAL DE ESPAÑA. debo condenar y condeno a la demandada doña Claudia a que abone a la actora la cantidad de 3.506 EUROS, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y costas procesales de este juicio. "

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia a las partes, la representación de Doña Claudia interpuso recurso de apelación que, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia, con escrito de oposición de la entidad actora, dio lugar a la formación del presente rollo ante la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón.

TERCERO

De conformidad con el artículo 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha constituido la Audiencia con un solo Magistrado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada estima, en los términos que han sido transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, la pretensión de condena dineraria dirigida por COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, frente a Doña Claudia .

La representación de Doña Claudia apela la Sentencia, oponiéndose al recurso la contraparte.

SEGUNDO

La alegación primera del recurso realmente se limita, en esencia, a una reproducción prácticamente literal del hecho primero del escrito de oposición al monitorio, obviando acaso de esta manera la necesaria distinción entre aquel escrito de alegaciones, dirigido a contestar alegatos de la otra parte, y un escrito de interposición de recurso, que debe dirigirse a impugnar la resolución propiamente dictada.

En suma, y tal y como está formulado, el escrito de interposición de recurso no permite imputar infracción alguna a la resolución recurrida.

2

En todo caso, y como viene a advertir la Sentencia apelada, en el documento contractual aportado con la petición inicial de monitorio constan, en la parte superior de la primera página, un membrete " COFIDIS " y la mención " micro CREDIT ". Consta asimismo la expresa referencia " Contrato de venta a plazos, préstamo mercantil y cuenta permanente " y se identif‌ica a " Cof‌idis " en cuadros de f‌irma en sus páginas 1 y 4.

Figura también la f‌irma de la Sra. Claudia, sin que se haya impugnado el documento en cuanto a su autenticidad ( artículo 326.1, en relación con artículo 319.1, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo LEC).

TERCERO

En la alegación segunda se realiza, singularmente en su último párrafo, una conmixtión de argumentaciones de diversa naturaleza, expuestas de forma genérica, y que se limitan a reproducir lo expuesto en el escrito de oposición.

Debe precisarse al respecto que si se pretende invocar error ( artículo 1266 del Código Civil) o dolo ( artículo 1269 del Código Civil), dichos vicios del consentimiento no determinan propiamente la nulidad (radical o absoluta) del contrato, sino su anulabilidad (así, numerosas Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo desde la de 1 de diciembre de 1971 hasta la nº 214/2005, de 31 de marzo, entre otras). Y tal anulabilidad no puede meramente alegarse, u oponerse como excepción, sino que exige el ejercicio de la correspondiente acción (p. ej., Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 837/1999, de 16 de octubre, nº 1086/2001, de 26 de noviembre, nº 214/2005, de 31 de marzo, y nº 119/2006, de 17 de febrero, entre otras).

A mayor abundamiento, la Sentencia apelada, previa valoración de la prueba, excluye la existencia de error o de engaño, sin que en el recurso se impute a la resolución la infracción de ninguna de las normas reguladoras de la valoración probatoria, normativa esta que no es siquiera invocada.

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