SAP Baleares 142/2022, 29 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución142/2022
Fecha29 Marzo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00142/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G. 07040 42 1 2018 0026265

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000423 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000868 /2018

Recurrente: Guillermo

Procurador: BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS

Abogado: ELENA MARIA PORCEL REINOSO

Recurrido: Tania

Procurador: JOANA SOCIAS REYNES

Abogado: JUAN CAMACHO PEÑA

Rollo núm. 423/21

Autos núm. 868/18

SENTENCIA núm. 142/2022

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut.

Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a veintinueve de marzo dos mil veintidós.

VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante: D. Guillermo, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Muñoz Vivancos y asistida por la Letrada Dª Elena Porcel Reinoso, siendo parte demandada- apelada: Dª Tania, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Joana Socías Reynés y asistida por el Letrado D. Juan Camacho Peña; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma en fecha 10 de marzo de 2021 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 868/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Guillermo contra Dª Tania, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandante y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, el actor, D. Guillermo, solicitaba que se condenase a Dª Tania a abonarle la suma de 42.136,52.- euros, más los intereses legales y las costas del procedimiento. Sosteniendo que, durante el periodo comprendido entre el 5 de abril de 2011 y la fecha de separación de hecho de los litigantes, que tuvo lugar el 28 de octubre de 2017, el hoy actor sufragó íntegramente las cuotas hipotecarias que recaían sobre la vivienda familiar, sita en la CALLE000, número NUM000 - NUM001 de Palma ( NUM003 ), así como los gastos de reforma referidos en autos sobre la vivienda familiar. Por lo que ejercita una acción de reembolso del art. 1.158 del Código Civil por dos conceptos: 1) La mitad de las cuotas de hipoteca que fueron asumidas íntegramente por el demandante en el lapso temporal descrito anteriormente (este 50% de las cuotas asciende treinta y cuatro mil doscientos tres euros; 34.203,05.- euros). 2) La mitad de las facturas íntegramente abonadas por el demandante para realizar la reforma de la vivienda que constituía el domicilio conyugal (este 50% asciende a la suma de siete mil novecientos treinta y tres euros con cuarenta y siete céntimos; 7.933,47.-euros). De modo que, la suma de ambos conceptos, asciende al monto reclamado como principal en autos: 42.136,52.- euros.

La parte demandada sostuvo, respecto del pago de la hipoteca, que se trató de una donación del actor a su entonces esposa, y, por lo tanto, es irreivindicable y contraria a los actos propios, al haber asumido aquellos pagos sin queja, reserva ni objeción alguna durante más de seis años. En todo caso, y por considerar que media identidad de razón, sostiene que resultaría analógicamente aplicable la presunción de existencia de donación entre cónyuges que se contiene en los Arts. 232-2 a 232-4 del Código Civil de Cataluña. Añade que la expresada vivienda, que constituyó el domicilio conyugal, contaba únicamente con dos habitaciones, por lo que, al ir creciendo la familia (en fecha NUM002 de 2011 nació la segunda hija, Josef‌ina ), se creó un

importante problema de espacio que hizo que los cónyuges se plantearan seriamente buscar una vivienda con mayor amplitud para albergar con la debida holgura a todos sus miembros. Así las cosas, a principios del año 2011 surgió la posibilidad de poder adquirir el piso NUM004 del mismo edif‌icio, situado físicamente justo encima de la planta baja que habitaba la familia. Consecuentemente, mediante escritura pública de compraventa autorizada el 29 de junio de 2011 por el Notario de Palma D. Alberto-Ramón Herrán Navasa, la esposa adquirió para sí, con carácter privativo, el pleno dominio de la aludida vivienda sita en el piso NUM004 del mismo edif‌icio, en el que, parte del precio, se obtuvo a través de la concesión por parte del BBVA de un préstamo de 115.126,32.- €, con garantía hipotecaria constituida sobre la vivienda del piso NUM004 adquirida. La esposa fue la que, a partir de aquel momento, se encargó de abonar íntegramente con su dinero privativo todos los gastos derivados. Sostiene que, desde el primer momento, la idea que alentó a los cónyuges para la adquisición del piso NUM004 del mismo edif‌icio fue la de juntarlo e integrarlo con la planta NUM001 (propiedad de ambos cónyuges por mitades indivisas), a f‌in de que, tras dicha anexión, el conjunto (planta baja y piso) constituyera el domicilio conyugal con la necesaria amplitud para albergar adecuadamente a todos los miembros de la familia. Como fuera que, de ese modo, el domicilio conyugal iba a quedar integrado por la unión de dos inmuebles [la planta NUM001, propiedad de ambos cónyuges; y el piso NUM004 propiedad exclusiva de la esposa], el aquí actor fue consciente de que, a partir de aquel momento, iba a ocupar, usar y disfrutar de un inmueble del que no era propietario ni del que ostentaba derecho alguno, por cuya razón ambos cónyuges alcanzaron el acuerdo de que, a cambio de aquella ocupación, el esposo, como contraprestación por el benef‌icio que iba a obtener, se haría cargo en exclusiva del pago íntegro de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que gravaba la planta baja, exonerando a la esposa del pago de la mitad que le correspondía. Añadía la demandada que, el supuesto derecho de crédito que reclama el actor, solo podría ser acogido (en su caso en la parte en que excediera) si se demostrara que la cantidad abonada por este fuera superior al valor de uso llevado a cabo durante estos años sobre el domicilio conyugal en el que había quedado integrado el piso NUM004 propiedad privativa de la esposa, y por cuya ocupación y disfrute jamás el actor ha pagado renta ni contribución específ‌ica alguna.

Seguidamente, en cuanto a la reclamación de la mitad del importe invertido en la reforma, considera la demandada que no se explica ni describe mínimamente en la demanda cuál es el fundamento de la reclamación. Af‌irmando que no puede fundamentarse en el art. 1.158 CC, como se indica en el Fundamento de Derecho IV de la demanda, ya que dicho precepto regula el denominado pago de tercero y resulta inaplicable al presente caso desde el momento en que la esposa no era deudora de los proveedores que f‌iguran en las facturas aportadas con la demanda, por lo que, al pagar el actor a dichos suministradores, no estaba pagando ninguna deuda ajena sino una deuda propia; negando también que, tal y como se construye la demanda, se pudiera tratar de un supuesto enriquecimiento injusto por parte de la esposa.

Por todo lo cual, solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la contraparte, pidiendo, asimismo, que medie "expresa declaración de que ha litigado con temeridad y mala fe".

SEGUNDO

La sentencia de instancia consideró, como no controvertidos, los hechos siguientes:

" El 27/04/2006 los litigantes adquirieron por mitades la vivienda tipo dúplex, sita en la CALLE000, número NUM000 - NUM001 de Palma- NUM003, en virtud de escritura pública de compraventa. En la misma fecha ambos otorgaron una escritura pública de préstamo hipotecario por importe de 248.554,28 euros, siendo ambos prestatarios solidarios.

El 14/08/2006. Dª Tania y D. Guillermo contrajeron matrimonio en Ávila. Su régimen económico matrimonial fue el de gananciales.

El 05/04/2011 los litigantes otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales con disolución de la sociedad de gananciales, estipulando...

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