SAP Asturias 134/2022, 29 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 134/2022 |
Fecha | 29 Marzo 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00134/2022
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CRR
N.I.G. 33044 42 1 2021 0003709
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000688 /2021
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000327 /2021
Recurrente: Sixto
Procurador: IGNACIO LOPEZ GONZALEZ
Abogado: JESUS MARTINEZ JUNCEDA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Natividad
Procurador: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ
Abogado: MIGUEL ANGEL BANGO SUAREZ
NÚMERO 134
En OVIEDO, a veintinueve de marzo de dos mil veintidós, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Don José Manuel Raposo Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 688/2021, en autos de JUICIO ORDINARIO N. 327/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo, promovido por D. Sixto, demandante en primera
instancia, contra Dª Natividad, demandada en primera instancia, y con intervención del Ministerio Fiscal, en la representación que le corresponde. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ALONSO ALONSO.-
Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha 24 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO.- DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada en nombre y representación de D. Sixto frente a D.ª Natividad con expresa condena en costas.".- SEGUNDO.- Se dictó por el mismo órgano de primera instancia auto de aclaración con fecha uno de octubre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " PARTE DISPOSITIVA.- SE ACUERDA la subsanación de la sentencia n.º 385/21, de 24 de septiembre, de tal manera que el fundamento octavo que indica: OCTAVO
.- Costas. En cuanto al pago de las costas procesales, conforme al art. 394.2 LEC y no concurriendo temeridad, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán abonadas por mitad. Por: OCTAVO
.- Costas. En cuanto al pago de las costas procesales, conforme al criterio de vencimiento objetivo previsto en el art. 394.1 LEC y no concurriendo serias dudas de hecho o de derecho, procede imponer las costas del litigio a la parte demandante.".- TERCERO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día ocho de marzo de 2022, llevándose a efecto una vez resuelta la petición de suspensión por prejudicialidad deducida por el recurrente.- CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Don Sixto formuló demanda frente a doña Natividad, a la sazón encargada de la administración del inmueble en que aquel reside, en solicitud de tutela de su derecho al honor y protección de datos personales, que entendía menoscabados por tres actuaciones de aquella. Una relacionada con la publicación en el tablón de anuncios comunitario de la deuda que mantenía la vivienda que ocupa; otra por sendas comunicaciones cursadas por la administradora al presidente de la comunidad y a los vecinos del inmueble que se referían a la actuación de aquel en su relación con la citada; y la tercera, relativa a la remisión de un correo electrónico a un sindicato en el que constaban sus datos personales. La sentencia de instancia realizó un exhaustivo análisis de la prueba practicada, así como del marco jurídico en que se movía la controversia, para concluir finalmente en que ninguna de aquellas actuaciones había afectado a los derechos que invocaba el demandante. Disconforme con esa decisión, apela el expresado para insistir en el recurso en la existencia de la intromisión en su derecho al honor -aunque alude también a la intimidad y a la propia imagen- y el desconocimiento de la protección que merecen sus datos personales, para solicitar finalmente la estimación íntegra de la demanda en unos términos a los que se oponen la apelada y el Ministerio Fiscal, que interesan la confirmación de la sentencia de primer grado.- SEGUNDO. - La respuesta al recurso pasa por señalar que este ciñe su ámbito de resolución a las cuestiones de hecho y de derecho que se plantean en el mismo ( art. 465.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con sujeción, además, a lo que haya sido debatido en la instancia (art. 456.1º) Lo que lleva, por una parte, a señalar que en el escrito de recurso ninguna mención se hace al tercero de los acontecimientos (la referida comunicación al sindicato CSIF del apellido y correo electrónico del apelante con ocasión de la convocatoria de una junta que iba a celebrarse en su sede) en que fundaba la demanda, por lo que en este punto lo que resolvió la sentencia de instancia está consentido, y, por tanto, no está sujeto a revisión aquí; y, por otro, que por más que el apelante aluda ahora a la afectación de su derecho a la intimidad e incluso a la propia imagen, lo que decía menoscabado en la demanda era el derecho al honor, que es, por lo demás y como acertadamente resolvió la recurrida, el que podría verse afectado por aquellos otros hechos a los que sí se refieren los motivos del recurso.- TERCERO .- En cuanto al primero de esos hechos, la recurrida consideró acreditado en razón de los documentos aportados que en el tablón de la comunidad de propietarios figuró un escrito en el que se trascribía el punto quinto del Acta de la Junta General Ordinaria de 11 de junio de 2018 relativo a la "liquidación de la deuda con la Comunidad y el ejercicio de acciones judiciales contra los saldos deudores", en el que constaba que el piso NUM000 . tenía una deuda de 170,47 euros. El documento tenía por finalidad primordial servir de notificación del acuerdo de la junta a la propiedad al que se identifica como "Local 2", siendo la referencia al resto de saldos deudores meramente incidental. A raíz de su conocimiento, una vez que el recurrente adquirió la vivienda en el mes de abril de 2019 y pasó a ocuparla en el de agosto de ese año, se puso en contacto con la administradora
a fin de que aclarara si el cometido del documento era tal notificación y si la anterior propietaria (su exesposa) había dejado algo pendiente y tenía que ponerlo en regla. El aludido documento permaneció colgado en ese tablón hasta el mes de diciembre de 2020 y aparece firmado por el presidente y la secretaria- administradora. En el acta de la Junta General Ordinaria de 7 de junio de 2020 consta que en su fecha el piso NUM000 . aún tenía una deuda de 141,58 euros.
Pues bien, pese a que el recurrente pretende añadir a esas circunstancias otras que, en su entender resultan relevantes para valorar la existencia de la intromisión que sostiene, lo cierto es que: (i) aunque hable ahora de un "cartel", ofreciendo la apariencia de algo que presenta grandes dimensiones y que, por esa circunstancia, llamaría la atención de cuantos pasaran por el lugar en que se encontraba colocado, lo cierto es que la fotografía que aportaba con la demanda evidencia de que se trata en apariencia de un folio; (ii) pese a que quiere otorgar toda relevancia al hecho de que ese folio permaneciera en el mismo sitio durante largo tiempo pese a que el propietario del aludido local hubiera satisfecho la deuda meses atrás, y con independencia de que no llega a señalarse de qué prueba aportada a los autos resulta esa afirmación, lo cierto es que esa circunstancia en nada concierne al presente, porque lo que aquí se valora es la pretendida intromisión en el derecho al honor del recurrente, no del que son titulares terceras personas; (iii) y, en fin, aunque ponga el acento en el pretendido error de la recurrida al aludir a la existencia actual de la deuda del piso NUM000 con la comunidad, pese a haber sido satisfecha, lo cierto es...
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