STSJ Comunidad de Madrid 190/2022, 29 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución190/2022
Fecha29 Marzo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0000537

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

P.O Núm. 18/2021

SENTENCIA Nº 190/2022

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 18/2021, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, representado y defendido por D. Pedro Francisco Muñoz Lorite en materia de disciplina urbanística, f‌igurando como parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos y siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 12 de enero de 2021 D. Juan María Vigón Uzquiano, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura y Turismo de la Comunidad de Madrid de fecha 5 de noviembre de 2020, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 15 de febrero, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 28 de mayo de 2021 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: en fecha 1 de octubre de 2020 D. Pedro Lafuente Romero, en nombre y representación de Dª. Adela, D. Germán y Dª. Agueda, presenta escrito de solicitud general en el Excmo. Ayuntamiento de Colmenar de Oreja en virtud del cual solicita la extinción de encabalgamiento de dos inmuebles mediante la agregación-segregación parcelaria, sitos en CALLE000 núms. NUM000 y NUM001 del término municipal, ambos situados dentro del Conjunto Histórico de la Ciudad de Colmenar de Oreja, declarada Bien de Interés Cultural en la categoría de Conjunto Histórico, planteándose la problemática de que en la parcela núm. NUM000 parte de edif‌icación (concretamente la planta baja en la actualidad) coincide con la primera planta de la f‌inca núm. NUM001, dándose en el interior la misma circunstancia (es decir, la planta baja pertenece al inmueble núm. NUM001 y la planta primera al inmueble núm. NUM000 ), surgiendo una servidumbre de encabalgamiento, que es la que se pretende extinguir mediante la solicitud de segregación/agrupación parcelaria; aún modif‌icándose con ello las parcelas originales o actuales no se altera, en ningún momento, el carácter general del Conjunto ya que se mantiene la actual forma (contorno o perímetro) y se extingue únicamente la servidumbre de encabalgamiento, siendo urbanísticamente viable tanto la agregación como la posterior segregación, al cumplirse con las condiciones especiales o limitaciones correspondientes a la normativa particular de la zona donde se sitúan los inmuebles, que es la Zona 1ª Casco Antiguo, Grado 2º de la NNSS; a la vista de la solicitud los servicios técnicos del Excmo. Ayuntamiento de Colmenar de Oreja emiten informe favorable en fecha 22 de octubre de 2020, considerando que no son aquí aplicables las conclusiones del informe emitido por los servicios jurídicos de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte en relación a las alteraciones parcelarias en Bienes de Interés Cultural de 14 de mayo de 2015 que, como en ulterior informe de 20 de junio de 2018, -relativo, en concreto, a los bienes de Interés Cultural en la categoría de Conjunto histórico- se desecha la posibilidad de autorizar alteraciones parcelarias (agregaciones o segregaciones) hasta que el municipio en que radiquen redacte un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística, que cumpla las exigencias de la legislación de patrimonio histórico; en el reparto competencial en materia del patrimonio histórico, artístico, arqueológico y monumental el Estado solo asume competencias exclusivas en relación a un aspecto muy concreto de la materia, la defensa del patrimonio histórico contra la exportación y la expoliación, por lo que no comprende la materia "Patrimonio Histórico" en su integridad ni todas las actuaciones en defensa de este patrimonio corresponden al Estado, lo que queda en manos de las Comunidades Autónomas que la hayan asumido estatutariamente y ha desembocado en este caso en la aprobación por la Comunidad de Madrid de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de dicha Comunidad, habiendo tenido el Tribunal Constitucional ocasión de pronunciarse sobre la constitucionalidad de algunos de los preceptos de la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid y no existiendo la pretendida contradicción entre la normativa estatal y la normativa autonómica, puesto que la primera sí permite las segregaciones de f‌incas ubicadas dentro de un Conjunto Histórico ya que, como se expone en los informes que cita la propia resolución denegatoria, conforme a lo que establecen los artículos 20.3 y 26 de Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y la STS 20 diciembre 2001 (rec. 5304/1997) las segregaciones parcelarias estarían permitidas una vez aprobado el Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística que cumpla, en todo caso, las exigencias establecidas en la LPHE; hay que tener en cuenta que en relación a la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid el Tribunal Constitucional concluyó que algunos de sus preceptos invadían competencias reservadas exclusivamente al Estado, reduciendo la protección dispensada al Patrimonio Histórico ubicado en el territorio de la Comunidad de Madrid y declarando, en su Sentencia 122/2014 de 17 de julio, la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad, de los artículos 2.2, 8.5, 19.2, 32.1,

32.2, el último inciso del artículo 24.2 a), así como los artículos 24.5 y 27, pero no se dispuso, en cambio, la inconstitucionalidad del artículo art. 24.3 c) de la referida Ley autonómica, lo que nos permite concluir, sin género alguno de duda, que dicho precepto no es inconstitucional, al no invadir competencias reservadas a la legislación estatal y, por lo tanto, sigue vigente y resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, siendo permisibles, con carácter excepcional, las alteraciones parcelarias en los bienes declarados de interés cultural, lo que corrobora el apartado C) del Decreto 98/2013 de 26 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se declara Bien de Interés Cultural, en la categoría de Conjunto Histórico, la...

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