SAP Barcelona 280/2022, 28 de Marzo de 2022

PonenteJOSE MARIA ASSALIT VIVES
ECLIECLI:ES:APB:2022:5429
Número de Recurso4/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución280/2022
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 5ª

ROLLO Nº 4/22

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 334/21

JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE BARCELONA

JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES

IGNACIO DE RAMON FORS

MAR MÉNDEZ GONZÁLEZ

S E N T E N C I A Nº.

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil veintidós.

VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 334/21, por el Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Barcelona, por delito de falsedad documental, que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Roman contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de noviembre de 2021 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Es Ponente de la presente sentencia el Magistrado José Mª Assalit Vives, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la Ilma. Magistrada Dª Mar Méndez González no se ha conformado con el voto de la mayoría del Tribunal, procediéndose de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del citado precepto para la designa del redactor de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Roman como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento of‌icial por particular, previsto en el Art. 392 en relación al Art. 390.1.2º, ambos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a las penas de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos del artículo 53 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Roman, y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida, que quedan sustituido por los siguientes:

Se declara probado que el acusado Roman, mayor de edad y sin antecedentes penales, prestó servicios remunerados en la peluquería, de titularidad de Venustrend, S.L., sita en la calle Provenza, 29, bajos, de Barcelona, desde el 10 de mayo hasta el día 4 de agosto de 2019.

En el marco de dicha relación laboral, y con la f‌inalidad de justif‌icar la ausencia a su puesto de trabajo, con las consecuencias perjudiciales que ello supone para la empresa empleadora, entre los días 27 a 30 de julio de 2019, cuando no tenía justif‌icación médica valorada por un facultativo, el acusado, por sí o por medio de una persona a su ruego, remitió a su empresa empleadora, como documento adjunto a un mensaje de wasap, una copia de un documento que ref‌lejaba un "COMUNICAT MÉDIC DE BAIXA D'INCAPACITAT TEMPORAL" de la Seguridad Social, derivado de contingencias comunes, en el que aparecía como fecha de emisión: 31/07/2019; "Data de baixa": 27/07/2019, cuando el facultativo médico que emitió, en su día, el documento original efectivamente lo visitó ese día de emisión: 31/7/2019, expidiendo dicho documento en el propio día 31/7/2019 y consignando ese mismo día como día en que comenzaba la baja laboral.

No consta el procedimiento utilizado por el acusado, o la persona que actuó a su ruego, para que la copia enviada adjunta por wasap contuviera como fecha de la baja el 27/07/2019, cuando en el documento original expedido por el repetido facultativo se consignaba la fecha de baja el 31/07/2019.

Una vez la empleadora recibió la repetida copia, aquélla, conf‌iando en que tal copia era copia del documento original que habría recibido el acusado del facultativo que lo había examinado, la reenvió a su asesoría laboral, la entidad Zinco Business Solutions, S.L., desde donde, conf‌iando también en la bondad de tal documento, la expresada entidad procedió a insertar, por medios telemáticos, en los registros del INSS, la baja del empleado en las fechas indicadas a f‌in de dejar constancia de misma.

Los servicios de dicho instituto se dieron cuenta de la falsedad de los datos de dicho comunicado de baja, al no existir éste, ni en sus registros, ni por emisión del facultativo que supuestamente habría emitido una tal baja en relación a las expresadas fechas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.

SEGUNDO

Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr.- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

TERCERO

La representación de Roman postula en su recurso de apelación la absolución de su representado y a tal f‌in efectúa alegaciones atientes a error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.

El recurso de apelación debe ser estimado parcialmente, en el sentido de que consideramos al acusado autor, criminalmente responsable, de un delito de falsedad de documento privado del artículo 395 del Código Penal, en lugar del delito por el que se le condena en la sentencia recurrida, es decir de un delito de falsedad en documento of‌icial cometido por particular, previsto en el artículo 392, en relación al artículo 390.1.2º, ambos del Código Penal.

Para llegar a esta conclusión debemos establecer las siguientes conclusiones probatorias:

  1. - El documento que emitió en su día el facultativo médico Carlos María, que visitó al acusado el día 31 de julio de 2019, y que emitió el referido documento, en soporte papel, denominado: "COMUNICAT MÉDIC DE BAIXA D'INCAPACITAT TEMPORAL", fue f‌irmado manualmente por él en indicado soporte papel.

    En su declaración testif‌ical en el acto del juicio oral, manifestó, según se consigna en la propia Sentencia apelada: "Que las bajas se f‌irman manualmente en soporte papel".

    De ello se desprende que ese documento original es de los def‌inidos en el artículo 26 del Código Penal:

    " A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con ef‌icacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica".

    Nos hallamos ante un documento original en soporte papel, y no en otro tipo de soporte como como puede ser magnético o informático, que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo puede considerarse también como documento susceptible de ser falsif‌icado ( SSTS nº 373/2017, de 24 de mayo, nº 426/2016, de 19 de mayo y nº 1066/2009, de 4 de noviembre).

  2. - El acusado, por sí o por medio de una persona a su ruego, remitió a su empleadora -como documento adjunto a un mensaje de wasap- una copia del documento a que se hace mención en los hechos que ahora se declaran probados.

    En efecto, a nuestro entender, no existe duda alguna que lo recibido por la empresa empleadora del acusado no fue el documento original, que en su día f‌irmó en soporte papel el referido facultativo, ni tampoco fue otro documento que pretendiera ser considerado, por quien remitió la copia, como un documento original, ni por lo tanto como un documento of‌icial. Ni empresa empleadora, ni posteriormente la asesoría laboral -la entidad Zinco Business Solutions, S.L.-, ni f‌inalmente el INSS, que recibieron dicha copia por medios telemáticos podían considerar que lo remitido a ellas era un documento original de un comunicado de baja laboral emitido por un facultativo.

CUARTO

Sentados las anteriores conclusiones probatorias, debemos también señalar que no se ha probado por la acusación pública el proceso seguido entre la emisión por el facultativo médico del repetido parte de baja original, en soporte papel, y la copia del documento en el que f‌igura, falsamente, que la fecha de baja era el 27/07/2019, y que recibió la empresa empleadora del acusado (para luego su remisión sucesiva a su asesoría laboral y al INSS).

Existen dos hipótesis razonables sobre ello:

1) Que el acusado, o persona a ruego de éste, alterara directamente en el documento original del parte de baja emitido, en fecha 31 de julio de 2019, por el facultativo, en soporte papel, sustituyendo la fecha de baja que en dicho documento original era el propio 31/07/2019 por la fecha 27/07/2019, que era la que al acusado le interesaba para que su baja laboral cubriera un mayor lapso temporal. Una vez alterado el documento original, de ser cierta dicha hipótesis, se habría realizado una fotografía o un escaneado del documento original ya alterado, para ser enviada como copia adjunta al wasap remitido a la empresa empleadora, o

2) Que acusado, o persona a ruego de éste -mediante un terminal que tuviera dicha función de escáner- hubiera escaneado el...

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