STSJ Navarra 82/2022, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución82/2022
Fecha23 Marzo 2022

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000082/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a veintitrés de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 18/2022 contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2021 recaído en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo autorización de entrada 421/2021 y siendo partes como apelante D. Jesús Luis representado y defendido por el Abogado Sr. Rodríguez Segura, como apelada DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL EN NAVARRA representada y defendida por la Abogacía del Estado viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En fecha 30 de noviembre de 2021 se dictó auto por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Pamplona cuya parte dispositiva autorizaba: " la entrada y acceso por un mes en la vivienda sita en Pamplona PABELLON NUM000, PISO NUM001 Y PLAZA DE APARCAMIENTO Nº NUM002 DEL SOTANO NUM000 en la AVENIDA000 nº NUM003, ocupada por Don Jesús Luis con el f‌in de ejecutar la resolución de 31 de enero de 2019, conf‌irmada en alzada el 26 de abril de 2019, conf‌irmada por Sentencia del TSJ de Madrid de fecha 02 de junio de 2021, que es f‌irme ".

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada se opone a la pretensión anterior solicitando la conf‌irmación.

TERCERO

-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 22 de marzo de 2022.

Es ponente la ILMA. SRA. DOÑA ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso.

Constituye el objeto del presente recurso de apelación el auto de 30 de noviembre de 2021 dictado por el JCA nº 3 de Pamplona por el que se autoriza " la entrada y acceso por un mes en la vivienda sita en Pamplona PABELLON NUM000, PISO NUM001 Y PLAZA DE APARCAMIENTO Nº NUM002 DEL SOTANO NUM000 en la AVENIDA000 nº NUM003, ocupada por Don Jesús Luis con el f‌in de ejecutar la resolución de 31 de enero de 2019, conf‌irmada en alzada el 26 de abril de 2019, conf‌irmada por Sentencia del TSJ de Madrid de fecha 02 de junio de 2021, que es f‌irme".

El auto razona que se pretende con la autorización " la ejecución de un acto f‌irme de desalojo ante la no voluntad del Sr. Jesús Luis de desalojar el pabellón.Señala que por Audiencia Nacional se ha dictado Sentencia estimando un recurso y por la que al interesado se le mantiene útil para el servicio pero cons9idera que este es un acto administrativo diferente del que trae causa la solicitud presente de entrada", por lo que concluye accediendo a la indicada autorización.

Recurre en apelación D. Jesús Luis que señala que la sentencia del TSJ Madrid que conf‌irmaba la orden de cese en el uso del pabellón y garaje, derivada de la situación de retiro del apelante, y en base a la cual se solicitó la autorización de entrada, ha devenido nula, dado que la Audiencia Nacional, en sentencia de 24 de junio de 2021, publicada en el Boletín of‌icial de defensa el 14 de diciembre de 2021, anuló la situación de retiro y acordó la vuelta al servicio activo del recurrente. Dado que el acto primigenio fue anulado, se debe producir la nulidad de todo lo posterior siendo así que, si el retiro no se produce y se mantiene la situación de activo, lleva aparejado el uso del pabellón y no debió autorizarse la entrada para el desalojo. Por todo ello suplica se dicte sentencia anulando el auto declarando no haber lugar a la autorización de entrada en domicilio al provenir el hecho de un acto declarado previamente nulo con imposición de costas a la administración por temeridad.

Se opone la administración demandada que señala que la sentencia favorable al ahora recurrente es totalmente ajena al acto administrativo para cuya ejecución se solicitó autorización judicial. Expone que se dictó:

  1. Resolución de cese en el derecho a ocupar el pabellón

  2. Resolución resolviendo recurso de alzada que conf‌irma la anterior.

  3. Sentencia f‌irme nº 327 de fecha 2-6-2021del TSJ de Madrid con-f‌irmando las anteriores resoluciones.

Es por tanto a juicio de esta parte incuestionable que el acto administrativo para cuya ejecución se solicitó autorización judicial es válido. Insiste el recurrente en alegar una sentencia de la Audiencia Nacional ajena al acto administrativo que se pretende ejecutar por la que se anula el pase a retiro del ahora apelante. Siendo cierto este hecho, es ajeno al acto administrativo que nos ocupa como fácilmente y sin necesidad puede inferirse, pues no es lo mismo el retiro o no de un guardia civil que el derecho o no a usar un pabellón of‌icial. Añade a mayor abundamiento, que el derecho al uso del pabellón o el no derecho al uso del pabellón se regula por la Orden General correspondiente (en concreto la número 5, dada en Madrid el día 19 de mayo de 2005) siendo ajeno a la situación administrativa del funcionario, insistiendo en que los Guardias civiles no tienen derecho al uso por el mero hecho de estar en activo sino cuando reúnen los requisitos establecidos en la correspondiente orden General. Es evidente, que en el caso que nos ocupa el acto administrativo parta cuya ejecución se solicitó autorización judicial es f‌irme tras haber sido declarada su conformidad a derecho por sentencia f‌irme del TSJ de Madrid por lo que no existe infracción alguna, suplicándose la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

Principales hitos derivados del expediente administrativo y prueba practicada.

El apelante es Guardia Civil con destino en el puesto principal de Pamplona, Comandancia de Navarra

Por resolución de 20 de diciembre de 2018, del Subsecretario de defensa, publicada en el BOD el 29 de enero de 2019 se acordó declarar la incapacidad permanente para el servicio por insuf‌iciencia de las condiciones psicofísicas del interesado a los efectos de su pase a retiro.

Con fecha 31 de enero de 2019 y a la vista del cese en el destino por razón del retiro, se comunica al recurrente el cese en el uso del pabellón ubicado en el bloque NUM000 piso NUM001 del acuartelamiento de Pamplona y en la plaza de aparcamiento NUM002, sótano NUM000 y todo ello en aplicación del artículo 17 de la Orden General nº 5 de fecha 19 de mayo de 2005.

D. Jesús Luis interpuso recurso de alzada frente a la indicada resolución que se desestimó por resolución de 4 de abril de 20'19 del Teniente General de la Guardia Civil.

Frente a esta resolución se interpuso recurso contencioso administrativo, desestimado por la sentencia del TSJ Madrid de 2 de junio de 2021, que conf‌irmó la orden de cese en el uso del pabellón dado el cese del recurrente en el indicado destino.

Paralelamente D. Jesús Luis recurrió ante la AN la resolución que declaraba su incapacidad permanente para el servicio activo, estimándose parcialmente el recurso por entender que concurría falta de motivación y declarando que se mantiene en la situación de utilidad para el servicio con limitación, ajena a acto de servicio para ocupar destinos que supongan esfuerzo físico intenso, uso de armas, conducción de vehículos de motor y realización de actividades que le impidan seguir un horario regular de comidas, con las consecuencias administrativas y económicas que le sean inherentes.

La indicada sentencia adquirió f‌irmeza publicándose en el BOD el 14 de diciembre de 2021 según la documentación aportada al recurso de apelación

Consta así mismo documento del teniente coronel Jefe declarando que desde el 14 de diciembre de 2021 se reincorpora el recurrente al puesto de Pamplona.

Con fecha 4 de febrero de 2022 el Coronel Jefe asigna el uso de la vivienda y plaza de garaje objeto de la autorización de entrada a Don Jesús Luis

TERCERO

De la naturaleza, contenido y límites del proceso de autorización para la entrada en domicilio y restantes lugares cuyo acceso requiere el consentimiento del titular del artículo 8.6 LJCA, Doctrina de esta Sala.

Son sentencias trascendentes sobre esta materia, la 280/2019 de 5 de noviembre, dictada en el rollo de apelación 199/2018 o la 364/2017 de 12 de septiembre dictada en el Nº de Recurso: 317/2017 Roj: STSJ NA 756/2017 - ECLI:ES: TSJNA:2017:756 en la que se razona:

" Para dar respuesta jurídica a la cuestión que nos ocupa debemos en primer lugar traer a colación el criterio de esta Sala en materia de entrada domiciliaria, y citamos por todas, la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2007, en el rollo de apelación 30/2007, citada en nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2016, Ap. 500/2016, respecto de la naturaleza, contenido y límites del proceso de autorización para la entrada en domicilio y restantes lugares que de acceso requiere el consentimiento del titular del artículo 8.6 de la LJCA ; en aquella sentencia esta Sala dijo:

  1. - La autorización para entrada en domicilio, no supone una revisión por el Juzgado de lo Contencioso del que se insta la medida de los aspectos de legalidad ordinaria, que en su caso deben ser revisados en...

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