STSJ Comunidad de Madrid 171/2022, 22 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución171/2022
Fecha22 Marzo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2021/0044719

ROLLO DE APELACION Nº 655/2021

SENTENCIA Nº 171

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a veintidós de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Rollo de Apelación número 655 de 2021 dimanante de la pieza separada de medidas cautelares dimanante del Procedimiento ordinario número 426 de 2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Galapagar asistido y representado por el Letrado don Borja Luján Lago contra el Auto dictado en dicha Pieza de medidas cautelares . Han sido parte el apelante y como apelado la entidad "Club Deportivo Elemental VBM Sport Galapagar" representado por la Procuradora doña Isabel Afonso Rodríguez y asistida el Letrado don Juan Ortega Cirugeda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de octubre de 2021 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del Procedimiento ordinario número 426 de 2021 dictó auto que acordó mantener la suspensión acordada por Auto de 29 de septiembre de 2021 que acordó:

" Apreciar las circunstancias de especial urgencia y suspender con carácter provisional la privación del uso de las instalaciones deportivas al CLUB DEPORTIVO ELEMENTAL VBM SPORT GALAPAGAR".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 28 de octubre de 2021 el Letrado don Borja Luján Lago en nombre y representación del Ayuntamiento de Galapagar interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando que se tuviera por formulado recurso de apelación al Auto Nº 149/2021, del Procedimiento de Medida Cautelar 426/2021, de 8 de octubre de 2021, del Juzgado nº.10 de lo Contencioso-Administrativo y previos los trámites preceptivos eleve los Autos y el expediente a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a f‌in de que en atención a las consideraciones expuestas se revoque el Auto apelado, y se dicte otro en su lugar apreciando la concurrencia de las causas de imposibilidad expuestas, acordando las medidas pertinentes para solventar la cuestión suscitada.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 2 de noviembre de 2021 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las demás partes personadas, a f‌in de que en plazo de quince días formularan oposición al recurso apelación, presentándose por el Letrado don Juan Ortega Cirugeda en nombre y representación de la entidad "Club Deportivo Elemental VBM Sport Galapagar" escrito el día 23 de noviembre de 2021, formulando oposición al recurso de apelación interpuesto la representación del Ayuntamiento de Galapagar formulando las alegaciones que tuvo por pertinente tras lo que solicitó que se tuviera por formalizada oposición al recurso de apelación al recurso de apelación presentado en la Pieza de Medidas Cautelares 426/2021- 0001 (Procedimiento Ordinario) ante el Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid, por el Ayuntamiento de Galapagar contra Auto de fecha 8 de octubre de 2021, acordando el mantenimiento de la suspensión acordada mediante Auto de medidas cautelarísimas de fecha 29 de septiembre de 2021, la admita, dándole la tramitación que proceda y, en su consecuencia, previos los trámites procesales pertinentes, incluido el traslado a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su día dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación, conf‌irmando el Auto nº 149/2021, de fecha 8 de octubre de 2021, en todos sus extremos, y se imponga a la parte apelante las costas procesales por temeridad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2021 se acordó unir a los autos el escrito de oposición a la apelación y elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, acordándose señalar el día 17 de marzo de 2022 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse necesario el recibimiento a prueba y no estimarse preciso por la sala la formulación de trámite de conclusiones ni de vista pública.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de of‌icio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a f‌in de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manif‌iesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia

que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada conf‌irmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de of‌icio por el Tribunal competente para conocer del recurso ".

Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

SEGUNDO

Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

Partiendo de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, de forma que la ejecución del acto administrativo impugnado ha de ser suspendida si caso contrario se haría perder la f‌inalidad del recurso. Las medidas cautelares legalmente previstas tienen como función legal la de asegurar la efectividad de la sentencia - artículo 129- evitando que la ejecución del acto administrativo o disposición recurridos pudiera hacer perder al recurso su f‌inalidad legítima - artículo 130-. De lo dispuesto en los artículos 1 y 31 de la Ley jurisdiccional, en cuanto hacen referencia a las acciones, y de lo establecido en los artículos 71, 103.2, 104, 105.2 y 108.2, del mismo texto legal, en cuanto hacen referencia a la sentencia y los términos de su ejecución, se inf‌iere, en lo que ahora interesa, que el proceso contencioso-administrativo, ha sido conf‌igurado por la Ley 29/1988, de 13 de julio, como lo fue con la Ley de 1956, con la f‌inalidad de que la tutela judicial se haga efectiva no sólo mediante la anulación del acto o disposición, sino también, según la acción que haya sido ejercida, mediante el restablecimiento de la situación jurídica individualizada. Se trata pues de que el proceso posibilite en todo caso la "mayor efectividad de la ejecutoria" -art. 105.2- y, a ser posible, que la sentencia que ponga f‌in al mismo (caso de haberse formulado pretensión de restablecimiento y ser estimatoria) sea "en sus propios términos" ejecutable. La indemnización de daños...

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