STSJ Comunidad de Madrid 134/2022, 22 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución134/2022
Fecha22 Marzo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0024925

Procedimiento Ordinario 785/2020

Demandante: D./Dña. Mariola

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE COSTES DE PERSONAL

LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 134/2022

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil veintidós

Visto por la Sala del margen el Procedimiento Ordinario nº 785/2020, promovido a instancia de doña María Jesús Hernández González, Procuradora de los Tribunales, en representación de doña Mariola, actuando con la dirección jurídica del Letrado D. Abel Sánchez Martín, contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda de 12 de diciembre de 2020 por la que se reconoce pensión ordinaria de jubilación forzosa a favor de la recurrente, con efectos de 1 de septiembre de 2020, f‌ijando dicha prestación en una cuantía mensual de 1.238,57 euros, más 61,93 euros en concepto de complemento de maternidad .

Habiendo sido parte demandada el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que f‌iguran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22 de marzo de 2022.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que nos ocupa se interpone contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda de 12 de diciembre de 2020 por la que se reconoce prestación de jubilación a favor de la recurrente, con efectos de 1 de septiembre de 2020, f‌ijando dicha prestación en una cuantía mensual de 1.238,57 euros, más 61,93 euros en concepto de complemento de maternidad.

La fecha de la jubilación es el 31 de agosto de 2020. La recurrente había aportado al procedimiento varios informes sobre un parto sucedido en NUM000 de 1981, si bien no constaba en el Libro de Familia al haber fallecido la niña a pocas horas de nacer; razón por la que la resolución recurrida le reconoce un complemento de 61,93 euros en concepto de complemento de maternidad por el hecho de haber tenido dos hijos con anterioridad al hecho causante de la pensión y que sí se encuentran registrados en dicho Libro.

Doña Mariola pretende en la demanda que se declare no ser conforme a derecho la resolución dictada el 12 de diciembre de 2020, poniendo de manif‌iesto:

...ha sido madre en tres ocasiones. Además de las dos hijas que se reconocen en la resolución, y que efectivamente están inscritas en el libro de familia, fue madre el NUM000 de 1981 de una niña que falleció a las pocas horas de su nacimiento.

... el apartado 3 del mismo art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que "A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía, únicamente se computarán los hijos o hijas que con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente hubieran nacido con vida o hubieran sido adoptados"

... El hecho de que la hija nacida el NUM000 de 1981 no conste en el Registro Civil es una consecuencia de la legislación vigente en aquel momento..., al no haber vivido las indicadas veinticuatro horas, no fue inscrita en el Registro Civil y por lo tanto no f‌igura en el libro de familia. Sin embargo, la no inscripción en el Registro Civil no determina la no existencia del nacimiento

...debe tenerse en cuenta que a estos efectos enjuiciados la redacción aplicable es la dada a dicho artículo 30 por la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil . Dicha Ley cuenta con una Disposición f‌inal tercera, sobre Reforma del Código Civil, ... A diferencia de la anterior redacción, en la que se exigía no solo nacer, sino también que el nacimiento operase en las condiciones que dicho precepto exigía, esto es, que el nacido tuviera f‌igura humana y viviera veinticuatro horas desprendido del claustro materno, en la actualidad, ... todo ser humano es persona por el solo hecho de nacer, una vez producido el total desprendimiento del claustro materno, no exigiéndose ahora que el nacido viva durante un determinado periodo de tiempo. Por ello, los requisitos que el Código Civil exige se cumplen en la fecha del hecho causante.

Concluye solicitando que se dicte "...sentencia por la que acuerde la anulación de la resolución de 2 de octubre de 2020, por la que se reconoce la prestación de jubilación a favor de mi representada y declare que el complemento de maternidad reconocido en la misma debe ser del 10% de la pensión reconocida, con derecho a los incrementos que se produzcan en dicha pensión, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar la prestación en el porcentaje indicado, con efectos de 1 de septiembre de 2020, siendo la cuantía de dicho complemento en el año 2020 de 123,86 euros mensuales, en lugar de los 61,93 euros mensuales reconocidos."

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social plantea la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo ( artículo 46 en relación con el artículo 69. e) de la LRJCA) alegando el excesivo tiempo transcurrido desde la notif‌icación de la resolución que se recurre, 8 de noviembre de 2020, a la admisión a trámite del recurso el 1 de marzo de 2021.

Con carácter subsidiario interesa la desestimación del recurso por ser conforme a Derecho la resolución recurrida. Destaca que resulta aplicable la DA 18 del RD legislativo 670/1987, de 30 de abril, en su redacción

anterior. De acuerdo con dicha normativa el bien jurídico protegido por el complemento de maternidad previsto en el precepto (igual al artículo 60 del TRLGSS) no es el hecho del parto en sí mismo, sino la necesidad de paliar las consecuencias negativas que las mujeres experimentan en su vida laboral- con el consiguiente ref‌lejo en las prestaciones de seguridad social- como consecuencia de tener hijos biológicos o adoptados; circunstancia que por otra parte, constituye una aportación demográf‌ica a la seguridad social fundamental para el sostenimiento del sistema cuya f‌inanciación está basada en el reparto. Una cosa son los requisitos de las prestaciones que efectivamente deben cumplirse en la fecha del hecho causante y otra los supuestos de hecho de que parten dichos requisitos que, producidos en un momento determinado, deben regirse por la legislación vigente en dicho momento. En consecuencia, a efectos del reconocimiento de dicho complemento es necesario que el hijo nacido haya adquirido personalidad jurídica civil de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 30 del Código Civil en su anterior redacción aquí aplicable. En el presente caso no cabe considerar a la nacida como hija pues no vivió 24 horas enteramente desprendida del seno materno y por eso no aparece inscrita en el Registro Civil ni en el Libro de Familia.

SEGUNDO

Sobre la inadmisibilidad del recurso

Comenzando por la causa de inadmisión del...

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