SAN, 22 de Marzo de 2022

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:1573
Número de Recurso833/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000833 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06254/2018

Demandante: D. Victor Manuel

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintidós de marzo de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 833/2018 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Sr. Lorente Zurdo, Procurador de los Tribunales y de

D. Victor Manuel, contra la resolución desestimatoria por silencio, del Subsecretario de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, por delegación de la Ministra del Departamento, de la reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de los daños y perjuicios sufridos por haber sido informado erróneamente de la fecha en la que podía acceder a la jubilación.

Habiendo comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, así como la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representa y defendida a través de sus servicios jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Po r el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución antes reseñada, el cual fue admitido a trámite por Decreto de fecha 8 de octubre de 2018, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2018 en el que terminaba solicitando:

" ...dicte sentencia por la que se:

  1. DECLARE CONTRARIA A DERECHO Y ANULE LA CERTIFICACION DE ACTOS PRESUNTOS ACREDITATIVA DE LA DESESTIMACIÓN POR SILENCIO DE LA RECLAMACIÓN EFECTUADA POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, EN SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS AL SR. Victor Manuel, AL HABERLE FACILITADO UNA INFORMACIÓN ERRÓNEA DE ACCESO A LA JUBILACIÓN.

  2. DECLARE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DEMANDADA POR FACILITAR UNA INFORMACIÓN ERRONEA DE ACCESO A LA JUBILACIÓN.

  3. RECONCOZCA EL DERECHO DE D. Victor Manuel A SER INDEMNIZADO POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN LA CUANTÍA DE 54.654,06 €

  4. IMPONGA LAS COSTAS A LA DEMANDADA.".

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

Por su parte, la letrada de la Administración de la Seguridad Social se opuso al recurso sosteniendo la improcedencia de la responsabilidad patrimonial ejercitada por el actor solicitando:

" dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda al no haber solicitado el demandante pensión de jubilación hasta 2017.

Su bsidiariamente en el supuesto de que fuera estimada la demanda, solicito que a la cantidad reclamada por el actor en concepto de reclamación patrimonial, le sean descontadas todas las cantidades que ha percibido en concepto de subsidio por desempleo desde marzo de 2015 a 20 de marzo de 2017, evitando así un enriquecimiento injusto del actor ."

QUINTO

La cuantía del recurso se ha f‌ijado en 54.654,06 euros y se ha acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose la que fue declara pertinente, tras lo cual, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual fue f‌ijado para el día 16 de marzo de 2022, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la resolución desestimatoria por silencio del Subsecretario de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, por delegación de la Ministra del Departamento, de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente con fecha 11 de septiembre de 2017, derivada de los daños y perjuicios que manif‌iesta ha sufrido por haber informado erróneamente de la fecha en la que podía acceder a la jubilación, con el consiguiente derecho al percibo de la prestación de jubilación.

Constituyen antecedentes relevantes a efectos de resolver la presente litis, los siguientes:

- El 31 de agosto de 2012 el Sr. Victor Manuel cesa en el trabajo por despido objetivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, y comienza a percibir la prestación por desempleo contributivo desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 30 de agosto de 2014.

- Desde el día 1 al 15 de octubre de 2014 y del 3 al 17 de noviembre de 2014, es contratado temporalmente, siendo incluido nuevamente en el Régimen General de la Seguridad Social.

- El 18 de noviembre de 2014 el hoy actor comienza a percibir el subsidio especial por desempleo para mayores de 52/55 años; en ese mes, suscribe un convenio especial con la Seguridad Social.

- Con fecha 27 de diciembre de 2014 el Sr. Victor Manuel solicita en el Centro de Atención e Información de la Seguridad Social (CAISS) de Getxo información sobre la posibilidad de jubilarse con fecha NUM000 de 2015,

al cumplimiento de los 61 años de edad. En su escrito pregunta también por la fecha en que podría jubilarse, de no poder hacerlo el NUM000 de 2015.

En el momento de la solicitud de información el Sr. Victor Manuel se encontraba percibiendo el subsidio por desempleo para mayores de 52 años.

En contestación a la solicitud del Sr. Victor Manuel, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Vizcaya le comunica, mediante of‌icio de 11 de febrero de 2015, que no puede acceder a la jubilación anticipada involuntaria porque no cumple el requisito de "que el cese en el trabajo se haya producido por una de las causas contempladas en el artículo 5 de la Ley 2712011: a) El despido colectivo por causas económicas; b) El despido objetivo por causas económicas; c) La extinción del contrato por resolución judicial;

d) La muerte, jubilación o incapacidad del empresario; e) La extinción del contrato de trabajo motivada por la

existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral."

Asimismo, la dirección provincial le indica que podría acceder a la pensión de jubilación anticipada voluntaria el NUM000 de 2017, fecha de cumplimiento de los 63 años de edad.

- El 17 de noviembre de 2016 el Sr. Victor Manuel vuelve a solicitar información sobre su pensión, pidiendo conf‌irmación de la fecha de su jubilación el NUM000 de 2017. Mediante of‌icio de 16 de diciembre de 2016 la dirección provincial le conf‌irma que en dicha fecha reuniría los requisitos para jubilarse anticipadamente, teniendo en cuenta lo establecido en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.

- Con fecha 16 de marzo de 2017 (con 63 años de edad) el Sr. Victor Manuel solicita la pensión de jubilación anticipada, que se le reconoce con fecha 27 de abril de 2017, conforme a la normativa anterior a la LAAMSS, ya que con posterioridad a la solicitud de información del interesado se produce un cambio en un Criterio de aplicación del1NSS, que permite la aplicación de la legislación anterior a la citada ley.

- El 7 de junio de 2017 el Sr. Victor Manuel presenta un escrito de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuya desestimación por silencio administrativo, es objeto del presente recurso contenciosoadministrativo.

SEGUNDO

El actor reclama por los daños y perjuicios ocasionados por una información errónea y su falta de rectif‌icación posterior.

Manif‌iesta el recurrente que en fecha NUM000 de 2015 reunía todos los requisitos para acceder a la jubilación anticipada, y que la información dada por el INSS en febrero 2015, ante la solicitud del Sr. Victor Manuel, no es correcta, aplicándole una normativa errónea y más perjudicial, que le exige unos requisitos diferentes, no necesarios en su caso y apuntándole una fecha de jubilación muy posterior, de acuerdo con la legislación que le era aplicable (anterior a la Ley 27/2011), impidiéndole acceder a la jubilación a la edad de 61 años.

Añade que la propia Dirección Provincial del INSS de Vizcaya reconoce de forma expresa la información errónea que se había dado, cuando en fecha 2 de noviembre de 2017, admite que sí reunía los requisitos para acceder a la jubilación en aquella fecha.

Por consiguiente, debe imperar la normativa de la LGSS, la LAAMS, los principios constitucionales, el principio "pro benef‌iciario" y la jurisprudencia, frente a "criterios internos de la DGOSS", más restrictivos que la Ley, y que además provocan situaciones de desigualdad, como en el presente caso.

Además, el criterio que la DGOSS aplica en febrero de 2015 desoye los pronunciamientos judiciales respecto a la interpretación de "trabajos irrelevantes", considerando que el requisito de que no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social no puede ser de aplicación a la relación laboral del actor durante el mes de marzo de 2015, y que ha ocasionado la interrupción de la inscripción como demandante de empleo.

Entiende que, atendiendo al criterio 22/2000 de 9 de septiembre de 2014, la Administración debió informar favorablemente al demandante sobre su acceso a la jubilación...

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