SJMer nº 3 119/2022, 21 de Marzo de 2022, de Barcelona

PonenteBERTA PELLICER ORTIZ
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2022
ECLIECLI:ES:JMB:2022:2973
Número de Recurso980/2020

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edif‌ici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208010427

Procedimiento ordinario - 980/2020 -CD3

Materia: Demandas materia de competencia desleal

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000004098020

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000004098020

Parte demandante/ejecutante: MNG MAISKPED, S.L.

Procurador/a: Francisco Toll Musteros

Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: PUNTO FA, S.L.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Francisco Malaga Dieguez

SENTENCIA Nº 119/2022

Magistrada: Berta Pellicer Ortiz

Barcelona, 21 de marzo de 2022

Vistos por mí, Dª Berta Pellicer Ortiz Magistrada titular del Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, los autos del juicio ordinario 980/2020-CD3, seguidos a instancia de MNG MAISKPED, S.L. representada por D. Francisco Toll Musteros, Procurador de los Tribunales y defendida por el Letrado D. Francisco Fernández de la Cigoña, contra PUNTO FA S.L., representada por D. Ignacio López Chocarro, Procurador de los Tribunales y defendida por el Letrado Don Francisco Málaga Díez,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La demandante formuló demanda de juicio ordinario sobre competencia desleal contra PUNTO FA S.L., en la que alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó solicitando del Juzgado que se dictase sentencia por la que:

  1. - Se declare que el comportamiento de la demandada PUNTO FA S.L., ha sido desleal con la franquiciada MNG MAISKPED, S.L., estableciendo que las consecuencias de las actuación de la demandada han supuesto unos perjuicios a la parte actora de 561.583,00 euros (311.583,63 euros de daño emergente, más 250.000 euros de lucro cesante, calculado a 5 años desde el momento de la resolución ), y, en consecuencia,

  2. -Se condene a la parte demandada al pago de las referidas cantidades a la actora y al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y se emplazó a la demandada para que en el plazo de veinte días contestara a la misma por escrito apercibiéndole de que, de no hacerlo así, se declararía su situación procesal de rebeldía; la demandada compareció para contestar a la demanda y oponerse a las pretensiones de la actora, solicitando la desestimación de la demanda y la condena en costas de esta última.

TERCERO

Citados los litigantes al acto de la audiencia previa, en el mismo comparecieron la parte actora y la parte demandada y se celebró con el resultado que consta en la reproducción audiovisual. La práctica de la prueba tuvo lugar en el juicio celebrado en fecha de 13 de julio de 2021 en primera sesión y de 1 de marzo de 2022 en segundo sesión. Tras la práctica de la prueba las partes evacuaron el trámite de conclusiones, quedando los autos en la mesa de S.Sª para dictar Sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales y garantías procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Posición de las partes .

1 . La parte demandante MNG MAISKPED, S.L., que al amparo del art 32 LCD, ejercita las acciones declarativa de deslealtad y de resarcimiento de los daños y perjuicios, relata en la demanda, como hechos jurídicamente relevantes que fundamentan su pretensión, los siguientes:

  1. La demandante es una sociedad mercantil a través de la cual Rita y Hilario, socios de la misma a través de la sociedad MAISKA PATRIMONIAL, S.L., inició una actividad empresarial en la Isla de Fuerteventura para la apertura de una tienda de la f‌irma de ropa textil MANGO (PUNTO FA, S.L.), en Jandía -Pájara-FuerteventuraSur en el año 2007. Anteriormente ya habían iniciado relaciones con la demandada para abrir una franquicia en Puerto del Rosario- Fuerteventura-Centro en el año 2002 y, además, se abrió una segunda franquicia en Corralejo-Fuerteventura -Norte, en el año 2005. En el presente procedimiento, a través de la Demanda, la actora expone lo que considera actos de Competencia Desleal que habría llevado a cabo la demandada en relación a la tienda de Jandía, que se abrió en el año 2007. Las tiendas que previamente había abierto en Puerto del Rosario y Corralejo se acabaron cerrando.

  2. Para la apertura de la nueva tienda en Jandía, las partes f‌irman un contrato de franquicia el 1 de marzo de 2007. La nueva tienda se debía ubicar en el local 14-15 del Centro Comercial Ventura de Jandía, en la Isla de Fuerteventura.(Se aportan como documentos 1 a 5 de la Demanda el contrato y sus anexos).Se alega en la demanda que la concreta ubicación del local fue impuesta por la demandada, por lo que la actora tuvo que comprar el local que le indicó la demandada, por el precio de 1.003.640,00 euros, con garantías personales y patrimoniales como avalistas. Además la actora alega que tuvo que invertir la cantidad de 340.000 euros para el acondicionamiento del local, más la cantidad de 45.000 euros, que la demandada exigía a fondo perdido para cada franquicia(Documentos 6 y 6 bis de la Demanda).

  3. La actora relata en la Demanda que, para el inicio de la actividad, MANGO exigía la entrega de avales, que garantizaran el cumplimiento de sus obligaciones por parte de los franquiciados, que además precisaban obtener f‌inanciación para la compra del local del Jandía, solicitando la correspondiente Hipoteca. Alega que la entidad Banco Popular les impuso la f‌irma de un contrato de permuta f‌inanciera vinculada a tipos de interés IRS, el 22 de marzo de 2007, aportando como Documentos 7 y 8 de la Demanda, la Demanda y la Sentencia favorable a los actores, dictada por el Juzgado nº 3 de Puerto del Rosario en relación a este producto. En relación a los avales la actora expone que se debían renovar anualmente, por exigencias de la demandada, y que como quiera que trabajaban con la entidad Banco Popular, ésta les exigió que no ejecutaran la Sentencia, por lo que tuvieron que hacer frente a las liquidaciones de este producto f‌inanciero, por importe de 160.000 euros.

  4. La tienda en Jandía se abrió f‌inalmente en el año 2007. En el año 2014, y según la actora, tras soportar la misma los efectos de la crisis económica iniciada en el año 2008, y cuando los resultados ya eran positivos, llega a conocimiento de la actora que se han iniciado unas obras para la instalación de una nueva tienda de MANGO, situada a menos de 1.000 metros del local en el que la actora tenía abierta su tienda todo ello, según la actora, en la única calle comercial del municipio de Jandía.

  5. La actora reconoce expresamente en la Demanda, que el contrato de franquicia no contemplaba explícitamente la exclusividad en la zona, pero af‌irma que la demandada, en los casi 20 años de relación, le ha asegurado verbalmente que mientras se mantuvieran abiertas las tiendas en la Isla no se iban a conceder otras franquicias. Af‌irma que la nueva apertura de la tienda de MANGO supuso una caída de las ventas de la tienda franquiciada que redujo sus ingresos a menor de un tercio. Además supuso que la tienda se considerara de menor categoría, por lo que dejó de recibir la totalidad de la colección por parte de la central, lo que provocó la queja de los clientes y una mayor pérdida de las ventas.

  6. La actora, además, considera que ha existido una acción combinada por la franquiciadora MANGO y la entidad BANCO POPULAR, que ha desembocado en el cierre de su negocio. Expone que la franquiciada había asumido la obligación de prestar un aval y que tras haber renovado el aval el 22 de enero de 2018 (Documento 11 de la Demanda), el 15 de octubre de 2018, la entidad f‌inanciera les comunicó que no procedería su renovación . Las partes celebraron una reunión el 18 de enero de 2019 y tras la remisión de múltiples correos electrónicos (Documento 13 de la Demanda), no se ha obtenido ninguna solución para los actores en relación a los problemas de la tienda de Jandía, más allá que el ofrecimiento de una indemnización de 280.000 euros en relación a la tienda de Puerto del Rosario.Además, MANGO procedió a la ejecución del aval, antes de la fecha de vencimiento del mismo, lo que imposibilitaba su renovación, sin dar respuestas a las cuestiones que plantearon los actores en la reunión de 18 de enero de 2019.

  7. La actora considera que la apertura de la nueva franquicia en competencia directa con la suya, la ejecución del aval por parte de la demandada, lo que impidió su renovación, unida al hecho de que le dejara de suministrar ropa y la remisión de un requerimiento Notarial el 30 de abril de 2019 (Documento 14 Demanda) en el que se dio por resuelta la relación contractual por los incumplimientos de la actora, seguido de un procedimiento judicial con el mismo objeto (Documentos 15 y 16 de la Demanda), es la causa del cierre del negocio de la actora.

    Sobre la base de estos hechos, resumidamente expuestos ejercita las acciones declarativa, y de resarcimiento, en aplicación de los arts. 32 de la Ley de Competencia Desleal, en relación con los art 4 (cláusula general),

    16.2 (dependencia económica) y 7 (omisiones engañosas), todos ellos de la Ley de Competencia Desleal.

    Para la cuantif‌icación de los daños y perjuicios que reclama la actora aporta como Documento 18 de la Demanda, informe pericial del Sr Celestino .

  8. La parte demandada alega, en síntesis, los siguientes motivos de oposición:

  9. Falta de legitimación activa. Se opone que la entidad actora MNG MAISKPED, S.L. carece de legitimación activa para reclamar respecto de relaciones jurídicas en las que no fue parte, ex art 10 LEC, pues tiene la condición de tercero, en relación a los contratos de...

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