Auto Aclaratorio AP Madrid, 21 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37004240

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0122897

Recurso de Apelación 293/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 778/2019

APELANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA)

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ESPINOSA TROYANO

BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA

APELADO: SCI GALEO & DUEO ILM 1

PROCURADOR D./Dña. SOFIA PEÑA SALINAS

A U T O

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIÉRREZ

Dña. SILVIA ABELLA MAESO

Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª SOFIA PEÑAS SALINAS, en representación de entidad mercantil GALEO &DUEO, solicita el complemento de la sentencia dictada por la Sala de fecha 17 de Febrero de 2022 al amparo de lo dispuesto en el art.215.2 de la LEC en relación con el art.267.5 de la LOPJ.

Admitida a trámite en diligencia de ordenación de 11 de Marzo del año en curso se dio traslado por cinco días a la parte contraria, y ésta por medio de su Procurador presentó escrito oponiéndose a la solicitud planteada, dictándose a continuación una resolución por parte de la Letrada de la Administración de Justicia de 17/03/2022 indicando que se ponía a disposición de la Sala para su resolución.

SEGUNDO

Como consecuencia de la jubilación de una de las Magistradas que formó Sala (Dª Margarita Vega de la Huerga) cuando se dictó sentencia que hoy se pretende complementar ha sido sustituida por Dª Silvia Abella Maeso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

GALEO & DUEO solicita que se complemente la sentencia dictada por la Sala de fecha 17 de Febrero de 2022, por considerar que incurre en una incongruencia omisiva al no contener pronunciamiento relativo al coste aplicado en las cancelaciones de los swaps.

La resolución a su juicio omite pronunciarse si procede o no la indemnización de daños y perjuicios causados al no haberse aplicado el precio de mercado en el momento de la cancelación de los swaps.

Si nos remitimos a las páginas 12-14 de la sentencia en su último párrafo observaremos que el Tribunal ad quem entra a valorar el precio de los swap en el momento de la contratación, pero no se pronuncia sobre el importe de las cancelaciones, que según estimó la sentencia de primera instancia fueron valoradas en 741.296,06 € por encima del mercado. Por ello, entiende que debe ser complementada la sentencia y que la Sala se pronuncie sobre el extremo indicado en el escrito.

SEGUNDO

La Procuradora Dª ANA MARÍA ESPINOSA TROYANO, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, se opone al complemento solicitado por considerar que no existe la incongruencia omisiva denunciada de contrario, pues la Sala resolvió la cuestión del importe de la indemnización de daños y perjuicios teniendo en cuenta diversos elementos entre los que se incluye el carácter profesional de la actora. Por otra parte sabe la parte demandante que los términos pactados en la contratación y cancelación anticipada no son iguales, y la propia Entidad en su escrito de oposición al recurso de esta parte, admitía que, en caso de considerarse procedente el ajuste de la valoración por CVA el importe debería ser 1.425.568,95 euros, que es la cifra que ha recogido la sentencia que ahora se pide completar.

Es evidente que, al estimarse el recurso en este punto y establecerse el importe de la condena en los términos propuestos por NAROPA en su escrito de oposición no se ha producido ninguna incongruencia omisiva que merezca ser complementada.

TERCERO

Pues bien, planteado la cuestión que se somete a decisión de la Sala en los extremos indicados, debemos en primer lugar, recordar los criterios que han ido adoptando los Tribunales hasta formar un cuerpo jurisprudencial que da una respuesta clara y diáfana cuando nos enfrentamos a peticiones sobre aclaraciones, correcciones y complementos de resoluciones judiciales.

El principio de intangibilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales después de f‌irmadas, que se establece en los artículos 267-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es la necesaria consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva sin indefensión recogidos en los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución . Ahora bien, sin menoscabo de tales principios, los mencionados preceptos permiten la aclaración de algún concepto oscuro y la rectif‌icación de cualquier error material de que adolezcan las resoluciones una vez f‌irmadas, incluso de of‌icio por el Tribunal o Secretario judicial dentro de los dos días siguientes a la publicación de la resolución o en cualquier momento si se trata de un error material manif‌iesto o aritmético. Esto es, sin necesidad de interpretaciones o juicios valorativos nuevos ni de apreciaciones sobre los medios de pruebas practicadas...

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