STSJ Galicia 1333/2022, 21 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1333/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha21 Marzo 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

Sala Primera. Apoyo

SENTENCIA: 01333/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15078 44 4 2019 0002343

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002906 /2021 JG

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000068 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Esther

ABOGADO/A: RITA GIRALDEZ MENDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE FACENDA, AXENCIA PARA A MODERNIZACION TECNOLOXICA DE GALICIA (AMTEGA)

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO.SR. D. GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA

En A CORUÑA, a veintiuno de marzo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002906 /2021, formalizado por el/la D/Dª LETRADA Dª RITA GIRALDEZ MENDEZ, en nombre y representación de Esther, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000068 /2019, seguidos a instancia de Esther frente a CONSELLERIA DE FACENDA, AXENCIA PARA A MODERNIZACION TECNOLOXICA DE GALICIA (AMTEGA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Esther presentó demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA, AXENCIA PARA A MODERNIZACION TECNOLOXICA DE GALICIA (AMTEGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha dieciocho de enero de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1.-La parte demandante viene prestando servicios como técnico especialista en informática, categoría profesional 91, grupo III, del V convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, por cuenta de la AXENCIA PARA A MODERNIZACIÓN TECNOLÓXICA DE GALICIA (AMTEGA), agencia pública autonómica adscrita a la Presidencia de la Xunta de Galicia, creada por DECRETO 252/2011, de 15 de diciembre, por la Consellería de Presidencia, Administración Pública e Xustiza, de la Xunta de Galicia.2.-La prestación de servicios para la Xunta de Galicia se inició el 1 de octubre de 2001, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, por obra y servicio, suscrito con la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria para la cobertura de una plaza de categoría profesional 91, grupo III. En la cláusula sexta del contrato se describía su objeto como "Seguimiento de la implantación de nuevos equipos informáticos en las OO.AA.CC (Conexión de redes), teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".3.-La contratación se celebró previo llamamiento de la actora por orden de puntuación de las listas de contratación para la cobertura de puestos de trabajo con carácter temporal, en las quela actora estaba incluida, previa solicitud, con una puntuación de 1,75 puntos. La actora había presentado junto a la solicitud, el ANEXO III acreditando el cumplimiento de los méritos valorados por el sistema selectivo establecido en el Decreto 89/1997, emitido por la CONSELLERÍA DA PRESIDENCIA E ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, de 10 de abril, por el que se modif‌ica el 252/1992 de 30 de julio, que regula la cobertura con carácter temporal de puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo mientras no secubran con carácter def‌initivo, publicado en el DOG de fecha 25 de abril de 1997.(doc.nº 1 y 2 de la actora y expediente).4.-Del informe de vida laboral, que se aporta como doc.nº 4, se desprende que desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 30 de junio de 2012 la trabajadora permaneció en situación de alta por cuenta de XG-SC medio rural y que tras causar baja el 30 de junio de 2012, fue dada de alta el 1 de julio de 2012, por cuenta de AMTEGA, situación en la que permanece en la actualidad.5.-La actora fue objeto de dos readscripciones en la prestación de servicios que no modif‌icaron ni sus condiciones laborales ni sus funciones habituales. Así, el 18 de enero de 2011, fue readscrita a la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL y el 1 de julio de 2012 fue readscrita al servicio de AMTEGA, (diligencia emitida por la subdirectora general de personal y coordinación administrativa y diligencia emitida por el Vicesecretario Xeral da Conselleria da Presidencia, Administración Pública e Xustiza, aportadas como documento nº 5 de la demanda). 6.-El puesto de la actora está incluido en la RPT de la AMTEGA, NUM000, RESOLUCIÓN de 23 de marzo de 2015, por la que se ordena la publicación del Acuerdo del Consello da Xunta de Galicia de 19 de marzo de 2015 por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de la Agencia, con la siguiente observación: disposición transitoria10ª(2ª parte) del V convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se ESTIMA la demanda interpuesta por la parte actora frente a AXENCIA PARA A MODERNIZACIÓN TECNOLÓXICA DE GALICIA, CONSELLERÍA DE FACENDA, DIRECCIÓN XERAL DE FUNCIÓN PUBLICA, en su pretensión subsidiaria, reconociendo que la relación laboral que une a la parte actora con la parte demandada es de carácter indef‌inido no f‌ijo, con los efectos legales inherentes, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurrente, no impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda y declara a la demandante como trabajadora indef‌inida no f‌ija como técnico especialista en informática, categoría profesional 91, grupo III, del V convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, por cuenta de la AXENCIA PARA A MODERNIZACIÓN TECNOLÓXICA DE GALICIA (AMTEGA) tras sucesivos contratos temporales, formula recurso de suplicación al amparo de las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se interesa al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: La demandante nace el 5 de abril de 1966. El puesto de trabajo que ocupa está afectado por la Disposición Transitoria 10ª (2ª parte) del V Convenio único de personal laboral de la Xunta de Galicia . Y se basa la revisión en la vida laboral de la demandante y en el convenio colectivo de aplicación.

Para obtener la revisión de los hechos probados sabido es que es necesario que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2- 1990; y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12-93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95). A lo que cabe añadir que no es posible incardinar efectos jurídicos recogidos en el convenio colectivo aplicable a la situación contractual de la recurrente.

Sea como fuere, la modif‌icación propuesta no se sostiene en el marco de los estándares descritos emanados de la doctrina unif‌icada, porque no revelan error en la valoración de la prueba presente en las actuaciones, sino que pretende ofrecer una versión de parte de los hechos, desdeñando la libre valoración de la Magistrada de instancia, que ha apreciado todas y cada una de ellas, para ser sustituido por un juicio valorativo de parte, y que constituye además la esencia de la ratio decidendi justif‌icada en la sentencia.

TERCERO

Con encaje jurídico en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en varios motivos se denuncian como infringidos la Cláusula 5ª del acuerdo marco incorporado a la directiva 99/70/CE en relación a la interpretación del TJUE en sentencia de 11 de febrero de 2021, C-760/2018 en relación a la cláusula 5ª de la Directiva 99/70/CE; los art. 23 y 103 CE en relación a dicha cláusula 5ª de conformidad, y en relación a lo establecido en el art. 55 y 61.7 Estatuto Básico del Empleado Público, y normativa vigente en el momento de la convocatoria, art. 19 Ley 30/1984 de 2 de agosto y 9.2 Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia; el art. 15.4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado; y el artículo 3.3. del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina jurisprudencial en torno a la f‌igura del indef‌inido no f‌ijo. En síntesis se def‌iende que la demandante debe ser declarada como f‌ija con derecho a su plaza, y no como indef‌inida no f‌ija, pues no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 31 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 31 Mayo 2023
    ...de la contratación. Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de marzo de 2022, R. Supl. La demandante viene prestando servicios como técnico especialista en informática, categoría profesional......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR