STSJ Comunidad de Madrid 161/2022, 21 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 161/2022 |
Fecha | 21 Marzo 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2019/0034982
Procedimiento Recurso de Suplicación 841/2021
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Procedimiento Ordinario 804/2019
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 161/2022
Ilmas. Sras.
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO
En Madrid a veintiuno de marzo de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 841/2021, formalizado por el LETRADO D. JUAN CARLOS VILLALON PRIETO en nombre y representación de D. Avelino, D. Belarmino y D. Bernardo, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número 804/2019, seguidos a instancia de D. Bernardo, D. Belarmino y D. Avelino frente a TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA, en
reclamación de derechos, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- D. Bernardo, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 -1.975, Ingeniero de Caminos Canales y Puertos, ha venido prestando servicio para la empresa demandada TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC) (CIF nº A-79365821), desde el 14-2-2011, con categoría profesional de Titulado Superior, y, salario en Enero de 2019, ascendente a 2.908,84 euros, sin inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias (folio 81 de los autos).
En la expresada fecha de 14-2-2011, el demandante suscribió, contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, constituyendo el objeto del contrato, la realización de la obra "dirección de la obra del Complejo Balear de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación Parc BIT/Apoyo a labores de cálculo de estructuras" (folios 77 y 139-154 de los autos).
D. Avelino, con DNI nº NUM002, nacido el NUM003 -1.976, Ingeniero Técnico de Obras Públicas, ha venido prestando servicio para la anterior empresa citada, desde el 16-9-2009, con categoría profesional de Titulado de Grado Medio, y, salario en Enero de 2019, ascendente a 1.802,45 euros, sin inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias (folio 84 de los autos).
En la expresada fecha de 16-9-2009, el demandante suscribió, contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, constituyendo el objeto del contrato, la "redacción proyecto de consolidación y rehabilitación embarcadero "Muelle del Socorro", planta rendering Valdepeñas" (folios 80 y 123-138, de los autos).
D. Belarmino, con DNI nº NUM004, Ingeniero de Caminos Canales y Puertos, ha venido prestando servicio para la citada empresa demandada, desde el 1-4-2008, con categoría profesional de Titulado Superior, y, salario en Enero de 2019, ascendente a 2.600,38 euros, sin inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias (folio 83 de los autos).
En la expresada fecha de 1-4-2008, el demandante suscribió, contrato de trabajo en prácticas, habiendo suscrito con posterioridad y sin solución de continuidad, el 1-10-2008, contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, constituyendo el objeto del contrato, la realización de la obra "AT para la construcción de complejo de oficinas y laboratorios en Palma de Mallorca, Baleares" (folios 78-79 y 155-173, de los autos).
La demandada es una sociedad mercantil pública creada en el año 1989, como filial de la empresa TRAGSA, a la que pertenece el 100% de su capital, regulándose el régimen jurídico, económico y administrativo de la misma, mediante Real Decreto 69/2019 de 15 de Febrero, y demás normativa de aplicación (folios 107-111 de los autos).
Por la Audiencia Nacional, se dictó sentencia el 10-2-2016, en autos 335/2015, seguidos a instancia de Federación de Servicios Comisiones Obreras, Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo, contra, Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A. (TRAGSATEC), Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), sobre conflicto colectivo, habiendo sido estimadas parcialmente las demandas, con los pronunciamientos que constan en la misma (folios 174-179 de los autos).
Con fecha 16/05/2019, la parte actora presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), papeleta de conciliación, celebrándose el acto correspondiente el 06/06/2019, con el resultado de "celebrado sin avenencia", habiéndose presentado con posterioridad el día 04/07/2019 demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid".
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimando la demanda interpuesta por D. Bernardo, D. Avelino, y, D. Belarmino, contra, TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC), en reclamación de derecho, debo declarar y declaro la relación laboral
iniciada por los demandantes, respectivamente, el 14-2-2011, el 16-9-2009, y, el 1-4-2008, de carácter indefinido no fijo, en el sentido expuesto, condenando a la demandada, a estar y pasar por la citada declaración, con todos los efectos legales inherentes a la misma".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Bernardo, D. Belarmino y D. Avelino, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/10/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/03/2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la parte actora, y declaró que la relación laboral iniciada por los demandantes el 14-02-11 (D. Bernardo ), el 16-09-09 (D. Avelino ) y el 1-04-08
(D. Belarmino ) era de carácter indefinido no fijo, se alza dicha actora en suplicación, articulando su recurso a través de un motivo de nulidad, amparado en el apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del indicado precepto legal.
Dicho recurso no fue impugnado de contrario.
En el primero de los motivos se interesa por el recurrente la reposición de los autos al momento de dictarse sentencia, sosteniendo que esta presenta una clara incongruencia interna, vulnerando así el art. 120.3 CE en relación con el artículo 218 LEC. Argumenta en dicho motivo que la doctrina de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo que aplica la juzgadora de instancia son obsoletas, y aprecia incongruencia interna en el hecho de que, aplicando el art. 15.1 a) ET no explica por qué no acoge la pretensión actora, que insta la declaración de indefinición, reconocido en dicho precepto, y sin embargo sí acoge la pretensión de la demandada, que pedía la declaración de indefinido no fija.
La relevancia procesal de la congruencia de las sentencias está ligada a las garantías de defensa de las partes, y a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 CE; y así, a la sentencia ha de exigírsele que decida respecto de lo solicitado y debatido por las partes, no dando ni más ni menos de lo...
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