SAP Navarra 65/2022, 18 de Marzo de 2022

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIECLI:ES:APNA:2022:46
Número de Recurso207/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución65/2022
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 65/2022

Presidente

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

Magistrado/a

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña, a 18 de marzo del 2022.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/a. Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 207/2022, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/ Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000132/2021, sobre delito de falsif‌icación; siendo apelante, Evelio representado por el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ y defendido por el Letrado D. XABIER JAREÑO LACALLE; y apelado, el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 24 de enero del 2022, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que debo condenar y condeno a Evelio, como autor responsable de un delito de falsif‌icación de documento público, of‌icial o mercantil previsto en el art. 392.1 en relación con el artículo 390.1. 1º 2º 3º del Código Penal, a la pena de 7 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 7 meses de multa con una cuota diaria de 7 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este delito."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Evelio solicitando: " ...absuelva a mi poderdante del delito de falsedad en documento público, previsto en el artículo 390.1º del Código Penal, por los motivos expuestos y argumentados en el cuerpo de este escrito."

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la conf‌irmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección PRIMERA de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 17 de marzo de 2022.

  1. HECHOS PROBADOS

Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia:

" De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que el día 3 de noviembre de 2020 Evelio inició en la Jefatura Provincial de Tráf‌ico de Navarra los trámites necesarios para acogerse al Convenio de cartas suscrito entre España y la República Bolivariana de Venezuela sobre reconocimiento recíproco y canje de los permisos de conducir nacionales con la intención de canjear su permiso de conducir venezolano.

Para ello presentó un permiso de conducir número NUM000 del tipo Quinto 5 falsif‌icado y expedido de forma ilegal dado que la cumplimentación está hecha con sublimación de tinta en anverso y transferencia térmica en reverso y presenta dos laminados, uno con OVD. El soporte es auténtico pero los datos biográf‌icos del anverso se han cumplimentado mediante sublimación de tinta, lo mismo que la imagen del titular en lugar de transferencia térmica. En el laminado aparece el anagrama INNTT (Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en lugar de INTT (Instituto Nacional de Transporte Terrestre) que es como se domina actualmente".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado a quo estimó que la conducta que se declara probada, era constitutiva un delito de falsif‌icación de documento público, of‌icial o mercantil previsto en el art. 392.1 en relación con el artículo 390.1. 1º 2º 3º del Código Penal, del que era responsable en concepto de autor el acusado D. Evelio .

El juzgado a quo estimó que de la prueba practicada en el acto de la vista oral resultaba carga probatoria suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado, y a tal efecto razona:

" Los testigos Guardias Civiles con TIP NUM001 y NUM002 explicaron cómo en Agosto de 2017 Venezuela cambió su normativa respecto a las licencias de conducir y sus documentos pasaban a emitirse en PDF, de modo que si algún ciudadano iba a pedir la renovación, no obtendría más que un código QR para descargar, no siendo válida esta documentación en España si se pretendía obtener un canje.

De este modo, indicaron cómo en el caso de autos, apreciaron indicios de falsedad y remitieron el documento a los peritos del Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil para la elaboración del correspondiente informe.

Dicho informe pericial 20/00160-02G concluye que el documento analizado es falso y que fue expedido de forma ilegal.

El perito actuante NUM003, ratif‌icó su informe que consta unido en autos, e indicó que en el dispositivo óptico variable del alminado aparecía el anagrama INTTT en lugar de INTT como aparece impreso en la parte superior del documento.

Explicó cómo los dos institutos son distintos organismos y cómo ambos han sido competentes en esta materia en diferentes momentos. Así, el perito indicó que se tiene en cuenta la normativa publicada en la Gaceta Nacional para conocer los requisitos que deben concurrir en cada momento.

En relación a la declaración testif‌ical del hijo del encausado, poco valor se puede dar a la versión ofrecida en el acto de juicio al haber señalado que él también se encuentra imputado por unos hechos similares. Sin duda, es de todos conocidos que muchos ciudadanos venezolanos se han visto implicados en hechos similares.

Por tanto, la prueba practicada concluye sin duda alguna la falsedad del documento y acredita que fue el encausado quien lo presentó en la Jefatura de Tráf‌ico para su canje".

Y en relación con el argumento defensivo que desestimó se recoge:

"En el caso de autos, la defensa expone como principal argumento el desconocimiento de los hechos por parte del encausado. Sostiene que la situación en Venezuela es de todos conocida y que hasta las instituciones son

víctimas de la carestía, argumentando así que tal vez se usó un sello distinto al que correspondía dado que se había cambiado la normativa recientemente.

La versión del encausado fue de este modo exculpatoria, señalando que desconocía que se le hubiera entregado un documento falso. Indicó que obtuvo la renovación por los mecanimos of‌iciales con pago de sus aranceles y que se considera una víctima más de las autoridades venezolanas.

No es necesario entrar a valorar la veracidad de los datos relativos a la licencia, pues no nos encontramos ante un delito contra la seguridad vial. Consta que el encausado tiene licencia y con la vigencia indicada. En este caso nos hemos de centrar en si el encausado introdujo en el tráf‌ico jurídico un documento falso.

No se discute que la problemática existente con respecto a los canjes de los permisos venezolanos en España está dando lugar a decisiones jurídicas de diversa índole.

La tesis que aboga por no apreciar delito alguno en este tipo de conducta mantiene que, en tanto que el documento presenta datos ciertos, no implica una mutación de la verdad objetiva ni afecta al bien jurídico protegido por la norma penal al no haber constancia de que los bienes e intereses protegidos hayan sufrido daño real o potencial alguno. Se concluye así una ausencia de antijuridicidad material

...

Se ha de partir del hecho de que en este caso no nos encontramos ante una falsedad burda.

El examen del propio documento permite concluir que se trata de un documento apto en todo...

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