SAP Madrid 186/2022, 18 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución186/2022
Fecha18 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

N.I.G.: 28.148.00.2-2019/0002549

Materia: Condiciones Generales de la Contratación. Interés remuneratorio y comisiones. Transparencia y abusividad. Acción subsidiaria de usura. Actos propios. Costas.

ROLLO DE APELACIÓN: 515/2020

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario núm. 422/2019

Órgano de procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrejón de Ardoz

Parte apelante: WIZINK BANK S.A.

Procurador: Dª. María Jesús Gómez Molins

Letrado: D. David Castillejo Río

Parte apelada: DON Eduardo

Procurador: D. Jorge Bartolomé Dobarro

Letrado: Dª. Cristina González Piñeiro

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  1. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

  2. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA (ponente)

  3. RAFAEL FUENTES DEVESA

SENTENCIA NÚM. 186/2022

En Madrid, a 18 de marzo de 2022.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. Gregorio Plaza González, D. José Manuel de Vicente Bobadilla y D. Rafael Fuentes Devesa, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 515/2020 los autos del procedimiento ordinario nº 422/2019 provenientes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrejón de Ardoz, el cual fue promovido por DON Eduardo contra WIZINK BANK S.A., siendo objeto del mismo acciones en materia de condiciones generales de la contratación y usura.

Han sido partes en el recurso como apelante, WIZINK BANK S.A. y como apelada DON Eduardo ; todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 21 de marzo de 2019 por la representación de DON Eduardo contra WIZINK BANK S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

  1. "Se declare que las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan los intereses y comisiones, NO SUPERAN EL CONTROL DE TRANSPARENCIA, con lo que no deben tenerse por puesta ya que no se han incorporado válidamente al contrato,

  2. Subsidiariamente, se declare que el interés remuneratorio impuesto al consumidor en el contrato de línea de crédito es USURARIO, lo que determina la nulidad del contrato, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908.

  3. En cualquiera de los supuestos anteriores, se CONDENE a la entidad WIZINK a f‌in de que reintegre a mi representado cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan a la cantidad dispuesta, que esta parte no puede concretar.

  4. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.".

SEGUNDO

La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas de contrario.

TERCERO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrejón de Ardoz dictó sentencia, con fecha 15 de abril de 2020, cuyo fallo era el siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Eduardo frente a la mercantil Wizink Bank S.A., declaro que las condiciones generales de la contratación incluidas en el contrato concertado entre las partes el 28 de julio de 2003 relativas a intereses remuneratorios y comisiones no superan el control de transparencia y deben tenerse por no puestas por no haberse incorporado válidamente al contrato, condeno a la mercantil demandada a abonar a la parte actora la cantidad de dos mil ciento ochenta y tres euros y setenta y cuatro céntimos, los intereses legales de la referida cantidad computados desde la fecha de interposición de la demanda, 21 de marzo de 2019, las cantidades abonadas por el actor a la mercantil demandada desde el 14 de junio de 2019 con los intereses legales desde la fecha de pago y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil computados desde el dictado de la presente resolución. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas generadas con ocasión del presente procedimiento.".

CUARTO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de WIZINK BANK S.A. se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.

QUINTO

Recibidos los autos en fecha 21 de julio de 2020 se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 17 de marzo de 2022.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Vicente Bobadilla, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.- 1.- DON Eduardo suscribió con WIZINK BANK S.A. (en adelante WIZINK BANK), en fecha 28 de julio de 2003 un contrato de Tarjeta Visa Citibank Adventage Oro, que permite disposiciones a plazo tipo "revolving".

  1. - En el reverso del contrato suscrito por el cliente f‌igura el Reglamento de la Tarjeta. En su anexo se ref‌leja el tipo de interés nominal (T.I.N.) del 24,00% y su equivalente T.A.E. del 26,82%, así como las comisiones aplicables.

  2. - El Sr. Eduardo entabló demanda contra WIZINK en la que, con carácter principal, se interesó la nulidad de las condiciones generales del contrato que regulan los intereses y comisiones, por no superar el control de transparencia; subsidiariamente, se interesó la declaración de que el interés remuneratorio previsto en el contrato es usurario, con la consiguiente nulidad del contrato, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908 (en adelante LRU); y en cualquiera de los dos supuestos, el actor pidió que se condenara a WIZINK a la devolución de las cantidades que excedan abonadas por el cliente de la cantidad dispuesta.

  3. - La sentencia de la anterior instancia estimó íntegramente la acción principal y declaró que las condiciones generales de la contratación incluidas en el contrato concertado entre las partes el 28 de julio de 2003 relativas a intereses remuneratorios y comisiones debían tenerse por no puestas por no haberse incorporado válidamente al contrato, con las consecuencias restitutorias interesadas por el actor.

  4. - Los fundamentos utilizados en la sentencia fueron los siguientes:

    1. No se supera el control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (en adelante LCGC); y en el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, porque: (i) la actora no dispuso del contrato en el momento en que lo suscribió; (ii) El Reglamento de funcionamiento que se acompaña a la demanda es del año 2018, y por tanto posterior al contrato litigioso (iii) La lectura del contrato no resulta legible.

    2. No se facilitó al cliente una información completa sobre el funcionamiento del producto tipo "revolving", por parte del comercial que presentó el producto en el domicilio de cliente.

  5. - Frente a la mentada resolución, ha interpuesto recurso de apelación la representación de WIZINK.

SEGUNDO

INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA. ACCIÓN SUBSIDIARIA DE USURA.- Alegaciones de la recurrente

  1. - Nada tiene que ver a efectos de nuestro análisis el carácter simple o complejo del negocio jurídico de la tarjeta de crédito revolving o la información verbal proporcionada por el comercial que asistió a su contratación.

  2. - Las condiciones generales de la contratación de la tarjeta constan en el reverso de la solicitud f‌irmada por la actora. Justo a la izquierda de donde la demandante plasma su f‌irma puede leerse: "He leído y estoy conforme con el Reglamento de la Tarjeta Citibank" . Por tanto, es incierto que el prestatario no recibió ninguna documentación y que no f‌irmó nada, simplemente no se corresponde con la documentación que aporta. Ni con la documentación, ni con 17 años de uso ininterrumpido de la tarjeta de crédito. Además, el condicionado del contrato se encuentra en la página web de WIZINK.

  3. - Sin perjuicio de que la copia aportada por la parte actora no respeta ni la calidad tipográf‌ica ni el tamaño de la letra original del contrato, cabe recordar que el requisito de legibilidad se ref‌iere esencialmente al tamaño tipográf‌ico de la letra contractual. Tamaño que, conforme a la normativa aplicable, debe ser de 1,5 milímetros (Art. 80.1.b) TRLGDCU y Norma Décima.3 de la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España) y que, en nuestro caso, se cumple.

  4. - El contrato es transparente al establecer a) los medios de devolución del crédito, b) la composición económica de cada adeudo, c) las consecuencias del aplazamiento, d) la fórmula y explicación del cálculo de los intereses, e) un ejemplo numérico del funcionamiento del tipo de interés aplicado. La sentencia hace referencias genéricas a la ilegibilidad, incomprensibilidad o desconocimiento, pero no explica qué es lo que el cliente no entendió.

  5. - El Banco de España, en diversos informes relativos a las prácticas bancarias de WIZINK, ha expresado lo siguiente: "Este Servicio NO APRECIA en la actuación de la entidad reclamada quebrantamiento de las normas de transparencia y protección a la clientela ni de los buenos usos y prácticas...

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