SAP Salamanca 226/2022, 18 de Marzo de 2022
Ponente | JUAN JACINTO GARCIA PEREZ |
ECLI | ECLI:ES:APSA:2022:199 |
Número de Recurso | 758/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 226/2022 |
Fecha de Resolución | 18 de Marzo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00226/2022
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ALG
N.I.G. 37274 42 1 2020 0002856
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000758 /2021
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000340 /2020
Recurrente: Norberto
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA
Abogado: FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ
Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, PROMOELEGANCE INVERSIONES Y PROMOCIONES SL
Procurador: SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN, RAFAEL CUEVAS CASTAÑO
Abogado: Mª JOSE COSMEA RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN GARRIDO GOMEZ
S E N T E N C I A Nº 226/2022
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
D. JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
D. EUGENIO RUBIO GARCIA
En SALAMANCA, a dieciocho de marzo de dos mil veintidós
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000340 /2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000758 /2021, en los que aparece como parte apelante, Norberto, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LOS
ANGELES VAZQUEZ LUCENA, asistido por el Abogado D. FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ, y como parte apelada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, PROMOELEGANCE INVERSIONES Y PROMOCIONES SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr/a. SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN, RAFAEL CUEVAS CASTAÑO, asistido por el Abogado Dº /Dª. Mª JOSE COSMEA RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN GARRIDO GOMEZ,
Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA, se dictó sentencia con fecha siete de Junio de 2021, en el procedimiento de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000340 /2020 del que dimana este recurso, del tenor literal siguientes: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Norberto frente a Promoelegance Inversiones y Promociones y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., absolviendo a éstos de las pretensiones deducidas en su contra. Las costas procesales se imponen a la parte actora"
Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte Sentencia en la que estimando el recurso de apelación revoque la sentencia en los términos que se desprenden de los motivos articulados en el cuerpo de este escrito, acuerde condenar a las demandadas º abonar a la actora la cantidad de87.312eurosmás intereses y costas. Subsidiariamente de desestimarse la anterior pretensión debe revocarse la Sentencia de instancia en el sentido de condenar a PROMOELEGANCE INVERSIONES Y PROMOCIONES S.L. a abonar la cantidad de 87.312eurosmás intereses y costas y, en relación a la entidad BBVA revóquese la condena a la actora de las costas causadas a esta entidad en el sentido de no imponérsele dadas las dudas de hecho y derecho que han hecho precisa la interposición de la demanda, no imponiéndose las de esta segunda instancia. Subsidiariamente, de confirmarse la Sentencia en lo que, a la no obligación de abono de las cantidades reclamadas por la actora a las codemandadas, revóquese la sentencia de instancia en la condena en costas a la actora dictándose otra sentencia que acuerde su no imposición a esta parte dada las dudas de hecho y derecho debiendo soportar cada parte las cosas causadas a su instancia
Dado traslado de dicho escrito a la representaciones jurídicas de las partes contrarias por las mismas se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación interpuesto y después de formular las alegaciones que estimaron pertinentes suplicaron se dicte sentencia por la que desestimando de forma íntegra el recurso de apelación formulado de adverso, confirme en lo recurrido la Sentencia dictada en la instancia con imposición de costas a la parte recurrente.
Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 9 de Marzo de dos mil veintidós pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.
Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DONJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2021, en la que se desestima la demanda interpuesta por el demandante Norberto, contra las entidades demandadas, Banco BBVA, S. A. y Promoelegance Inversiones y Promociones (en adelante, Promoelegance), absolviéndolas de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a dicho actor de las costas procesales causadas.
Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del citado demandante, por el que, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso (intitulados: 1º- Error en la valoración de la prueba y vulneración de derecho sustantivo en relación a la oposición de la demanda interpuesta por Promoelegance ; 2º- Error en la valoración de la prueba y vulneración de derecho sustantivo en relación a la oposición de la demanda interpuesta por BBVA y Promoelegance para el caso de desestimarse las anteriores pretensiones en relación a ésta; 3º- Subsidiariamente, indebida imposición de costas ), se interesa como pretensión principal, su revocación y que se dicte otra estimando íntegramente las pretensiones de la demanda condenándolas a abonarle la cantidad de 87.312 euros, más intereses y costas; subsidiariamente, de desestimarse la anterior pretensión, debe revocarse la sentencia de instancia en el sentido de condenar a Promoelegance a abonarle dicha suma, más intereses y costas, y en relación a la entidad BBVA se revoque la condena a la actora de las costas
causadas a esta entidad en el sentido de no imponérselas, dadas las dudas de hecho y derecho que han hecho precisa la interposición de la demanda, no imponiéndose las de esta segunda instancia; subsidiariamente, de confirmarse la sentencia en lo que a la no obligacion de abono de las cantidades reclamadas por la actora a las codemandadas se revoque la condena en costas a la actora, dictándose otra que acuerde su no imposición dadas las dudas de hecho y derecho, debiendo soportar cada parte las costas causadas a su instancia.
En el primero de los motivos de impugnación del recurso de apelación que nos ocupa, en síntesis, el recurrente se queja de que el juez a quo en la sentencia de instancia no tiene en cuenta que cada una de las demandadas, al contestar la demanda, verifica oposiciones distintas y, en concreto, Promoelegance no señaló los mismos argumentos de oposición a la demanda que BBVA y siendo así que en dicha sentencia sólo se han estimado los de ésta última entidad financiera (en resumen, que no viene acreditado en el pleito que el destino de las viviendas litigiosas lo fuera para domicilio del actor, etc.), sin embargo, se viene a beneficiar a aquella, de manera que la sentencia deviene en incongruente con vulneración del art. 218 LEC, etc.
Por lo que, en definitiva, la demanda interpuesta en contra de Promoelegance sería de estimar, ya que, aparte de que no debería rechazarse dicha demanda por los motivos impugnatorios que alegó tal mercantil y si, si acaso, por los esgrimidos por el Banco BBVA, ha quedado probado el incumplimiento contractual por Promoelegance, pues, ni ha edificado las dichas viviendas o chalets que le compró, ni menos las entregó en plazo, etc., etc.
Pues bien, este primer motivo es, para la Sala, de obligada desestimación por carencia de fundamento legal.
Es cierto que la jurisprudencia del TC ha precisado el significado de la congruencia de las sentencias, y así en su sentencia nº 17/2000, entiende por incongruencia el "vicio o defecto, desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" (por ejemplo, SSTC 67/1993, de 1 de marzo y 171/2003, de 27 de mayo).
A su vez, el TS (Sala 1ª) en sentencia de 25 de enero de 2008, recuerda que ... la incongruencia supone una infracción del art. 24 CE y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esta petición, lo que se traduce en que el Juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado...
Ahora bien, señala la doctrina y la jurisprudencia que este principio de congruencia, efectivamente manifestado en el art 218 de la LEC, no comprende los razonamientos o fundamentaciones que se hagan en los escritos de alegaciones de las partes (demanda y contestación a la misma, etc.), sino que está condicionada por los hechos que sustentan la pretensión y por el concreto petitum que se solicita por las partes; esto es, dado que las sentencias deben ser exhaustivas, resolviendo inexcusablemente todas las cuestiones objeto...
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