SAP Toledo 402/2022, 18 de Marzo de 2022

PonenteJUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
ECLIECLI:ES:APTO:2022:499
Número de Recurso328/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución402/2022
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm. ............... 328/2019.-Juzg. 1ª Inst. Núm...7 de Toledo.-P. Ordinario Núm...... 331/2016.- SENTENCIA NÚM. 402

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Dª CAROLINA HIDALGO ALONSO

En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de marzo de dos mil veintidós.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 328 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 7 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 331/2016, en el que han actuado, como apelantes Faustino, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. López Rico y defendido por el Letrado Sr. Galán Fuentes, y EUGENIO PEREZAGUA, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Villagarcía Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Jiménez Romeral; y como apelados, Ángela Y Hermenegildo representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Muñoz y defendidos por la Letrado Sra. Ledesma Damas.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, con fecha veintiocho de noviembre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: " Que ESTIMANDO EN PARTE

LA DEMANDA presentada por la representación procesal de Dª. Ángela y de D. Hermenegildo frente a D. Faustino y frente a D. Leoncio :

  1. - Declaro la responsabilidad solidaria por incumplimiento contractual de D. Faustino y de D. Leoncio .

  2. - Condeno a D. Faustino y a D. Leoncio al pago de forma conjunta y solidaria a favor de Dª. Ángela y de

    D. Hermenegildo de la indemnización de 18.611,65 euros, correspondiente al equivalente pecuniario del valor de las obras contempladas en el informe pericial emitido por D. Onesimo, de fecha 3 de noviembre de 2.017, unido a las presentes actuaciones.

  3. - Condeno a D. Faustino y a D. Leoncio al abono de los intereses especif‌icados en el Fundamento de Derecho Décimo de la presente resolución.

  4. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Faustino Y EUGENIO PEREZAGUA, S.L., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratif‌ican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMER O: Por la representación de D. Leoncio y por la representación de D. Faustino se presentaron respectivos recursos contra la sentencia que les condenó de forma solidaria a abonar a la parte actora

18.611,65 € por reclamación contractual por defectos constructivos .

En el recurso presentado por D. Leoncio se alega la prescripción de la acción ejercitada por entender aplicables los arts. 17 y 18 de la Ley 38/99, de 5 de Noviembre, de ordenación de la Edif‌icación y no el art 1591 del CC, también se alega error en el juzgador ''a quo'' en la apreciación y valoración de la prueba por entender que la sentencia se ha basado basándose únicamente en la prueba pericial del arquitecto superior D. Onesimo y en tercer lugar discrepa de la f‌ijación del quantum indemnizatorio .

Por su parte en el recurso presentado por D. Faustino se alega igualmente y por los mismos motivos la prescripción de la acción y además considera que lo que se reclama en este caso son def‌iciencias constructivas posteriores a la entrega de la obra y localizadas en puntos singulares por lo que la responsabilidad será de ejecución o dirección de obra pero no de proyecto o de dirección general y por último que no caber aplicar la solidaridad cuando es posible demostrar la causa de la def‌iciencia constructiva como en este caso que se trata de una mala ejecución material de algunas unidades de obra .

SEGUND O : - Entrando en el análisis de la excepción de prescripción alegada por los apelantes, el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 21 de octubre de 2.011 ha establecido " que esta Sala tiene declarado que la responsabilidad que a quienes intervienen en el proceso constructivo impone el artículo 1.591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la " garantía decenal " no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a f‌in de exigir el exacto y f‌iel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen def‌iciencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, siendo de destacar que, en este sentido, el artículo 17.1 de la Ley 38/1.999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edif‌icación, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edif‌icación, dispone que "sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edif‌icación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...", admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial. En este sentido, la Sentencia 896/2.003, de 2 de octubre, reproducida en la 134/2.008, de 11 de febrero, declara que "la Jurisprudencia de esta Sala admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del artículo 1.591 del Código Civil con las de cumplimiento o resolución contractual del artículo 1.124, o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del artículo 1.101, todos ellos del Código Civil ( Sentencias del fechas 8 junio de 1.993, 27 de junio de 1.994, 21 marzo y 24 de septiembre de 1.996, 19 de mayo y 8 de junio de

1.998, 27 de enero de 1.999) de tal modo que el perjudicado legitimado (lo está el subadquirente) puede optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra. Por lo tanto, los actores podían ejercitar la acción del artículo 1.591 y no

la resolutoria del contrato por incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto "aliud pro alio", aunque el supuesto de hecho normativo sea coincidente". Más recientemente, la Sentencia 119/2.011, de 28 de febrero, reitera que "(l)a Jurisprudencia de esta Sala tiene expresamente declarada la compatibilidad de la acción derivada de la existencia de vicios ruinógenos del artículo 1.591 del Código Civil con las de cumplimiento o resolución contractual del artículo 1.124 o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del artículo 1.101, ambos también del mismo Cuerpo Legal y por tanto acumulables en su ejercicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1.998, 2 de octubre de 2.003, 30 de junio de 2.006, con cita de otras muchas), máxime a partir de la regla de preclusión de hechos y fundamentos jurídicos establecida en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 2016 dice al respecto: ".....Es cierto, y así lo

declara esta Sala (sentencia de fecha 19 de Julio de 2010 ): "La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado de los daños causados por una mala construcción (tres plazos en la LOE). Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar "desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas" (Art. 6.5 y 17.1), suprimiendo el punto de partida anterior "desde que concluyó la construcción", vigente en el momento de los hechos, que tanto dividió a la doctrina a la hora de concretarlo: a) el de la terminación material de la obra; b) el de la entrega o puesta a disposición de la obra, y c) aquel en que la obra ha sido aprobada y recibida por el comitente. La prescripción, por el contrario, tiene que ver también con el paso del tiempo, pero de una forma distinta puesto que no es más que el cumplimiento del plazo que la Ley concede a los perjudicados para hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio de las acciones correspondientes".

En este caso en la demanda consta que los actores encargaron la redacción del proyecto de ejecución y dirección de las obras de la vivienda al arquitecto superior D. Faustino con fecha 5 de Diciembre de 2003 y en fecha 30 de septiembre de 2004 formalizaron encargo de los servicios profesionales de Arquitecto Técnico a D. Leoncio, estos hechos no han sido negados por los demandados con independencia de que para la ejecución material de la obra se contratara a Construcciones Maroto López SL, por lo tanto para revisar la eventual prescripción de la acción ejercitada, ante todo debe recordarse que en la demanda se ejercitaba una acción por responsabilidad contractual, ex art....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR