STSJ Comunidad de Madrid 162/2022, 18 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 162/2022 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo |
Fecha | 18 Marzo 2022 |
2 Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2021/0000536
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 17/2021
SENTENCIA NÚMERO 162
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a 18 de Marzo de 2022.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el procedimiento ordinario número 17/2021, interpuesto por el Letrado Don Pedro Francisco Muñoz Lorite, en nombre y representación del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, contra la Resolución dictada por la Directora General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura y Turismo de la Comunidad de Madrid de fecha 5 de noviembre de 2020, por medio de la cual se resuelve no autorizar la propuesta de segregación en suelo urbano, "Segregación parcelaria de finca en Colmenar de Oreja", en la CALLE000 nº NUM000, dentro del Conjunto Histórico de Colmenar de Oreja, al no estar permitida.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos Don Javier Espinal Manzanares.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
La Directora General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura y Turismo de la Comunidad de Madrid, en resolución de fecha 5 de noviembre de 2020, acuerda no autorizar la propuesta de segregación en suelo urbano, "Segregación parcelaria de finca en Colmenar de Oreja", en la CALLE000 nº NUM000, dentro del Conjunto Histórico de Colmenar de Oreja, al no estar permitida.
Contra la mencionada resolución, la representación procesal del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad, solicitando la revocación de la resolución impugnada.
La representación procesal de la Comunidad de Madrid contestó la demanda solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con base en las alegaciones efectuadas en su escrito de contestación.
Tras la tramitación oportuna, por esta Sala se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 2022, lo que así ha tenido lugar.
A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes
Se impugna por el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja la Resolución dictada por la Directora General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura y Turismo de la Comunidad de Madrid, de fecha 5 de noviembre de 2020, por medio de la cual se acuerda no autorizar la propuesta de segregación en suelo urbano, "Segregación parcelaria de finca en Colmenar de Oreja", en la CALLE000 nº NUM000, dentro del Conjunto Histórico de Colmenar de Oreja, al no estar permitida.
En dicha resolución se adopta la propuesta elevada por la Comisión Local de Patrimonio Histórico de Colmenar de Oreja, que se emite con el voto en contra de los representantes del Ayuntamiento de dicho Municipio, que proceden a formular voto particular.
La citada resolución trae causa de la solicitud efectuada en fecha 3 de julio de 2020 por Doña Eva María mediante escrito presentado ante el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, en virtud de la cual solicitaba la segregación de la finca situada en la CALLE000 nº NUM000 de Colmenar de Oreja, propuesta a la que acompañaba un informe de segregación realizado por el Arquitecto Don Teofilo .
En la resolución impugnada se parte de que el inmueble objeto de estudio se encuentra dentro del Casco Histórico de Colmenar de Oreja, e incluido en el B.I.C. "Ciudad Colmenar de Oreja", declarado Conjunto Histórico-Artístico por Decreto 98/2013, de 26 de diciembre.
Se deja constancia de que el inmueble no cuenta con protección individualizada dentro del Catálogo de Bienes Protegidos de las NNSS, tratándose de una parcela con una superficie catastral de 764,00 m2 y proponiéndose la división de la parcela en dos porciones.
A continuación se transcribe el contenido de los artículos 20.3 de la Ley 16/85 de Patrimonio Histórico Español y 24.3 de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, y se considera, en consecuencia, que las alteraciones parcelarias no están permitidas según la ley estatal y se consideran algo excepcional según la ley vigente de la Comunidad de Madrid.
Seguidamente se transcribe parte del contenido del informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid de 12 de mayo de 2015 con motivo de una consulta planteada a la Comisión Local de Patrimonio Histórico de San Lorenzo de El Escorial sobre la viabilidad de segregación de una finca rústica situada en el Territorio Histórico protegido por el Decreto 52/2006, así como parte del Informe de los Servicios Jurídicos de 20 de junio de 2018 de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes.
Se considera que actualmente, las segregaciones en Conjuntos Históricos no están permitidas.
En la demanda rectora de la presente litis se solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se declare como situación jurídica individualizada la legalidad de la segregación propuesta por
Doña Eva María, de conformidad con el informe de segregación realizado por el Arquitecto Don Teofilo y el informe favorable de la oficina técnica del Ayuntamiento de Colmenar redactado por el Jefe de Arquitectura, y en su virtud, permita la ejecución material y jurídica de la misma con arreglo a la solicitud efectuada.
Se comienza afirmando que se propone la segregación de la finca en dos parcelas, la primera de las cuales quedaría emplazada dentro del Conjunto Histórico, y concretamente, en el caso antiguo ( CALLE000 ), mientras que la segunda de las parcelas quedaría situada dentro de la zona de influencia, pero fuera del conjunto histórico (calle Ballesteros). Esta circunstancia resulta especialmente relevante, en la medida en que la segregación, en los términos que se propone, no tendría incidencia práctica alguna sobre el Conjunto Histórico.
Continúa afirmando que según el informe acompañado la alteración parcelaria, a efectos de viabilidad urbanística, cumple lo dispuesto en la normativa urbanística particular correspondiente a la Zona 1º Casco Antiguo, Grado 3º de las Normas Subsidiarias (NNSS), y que en la parte del solar que pertenece al Conjunto Histórico de la localidad, la segregación debe considerarse excepcional (y por tanto, permitida por la normativa de la Comunidad de Madrid), aun modificándose la parcela matriz o de origen, en tanto que no se altera el carácter general del Conjunto, ya que se mantiene la actual forma (contorno o perímetro).
En la demanda se realiza un análisis sobre la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de "Patrimonio Histórico" concluyendo que, conforme dispone el estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, "La Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en el presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:... Patrimonio Histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad, sin perjuicio de la competencia del Estado para la defensa de los mismos contra la exportación y la expoliación" . Fruto de ello la Comunidad de Madrid dictó la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, obviando la resolución recurrida que el Tribunal Constitucional ya tuvo ocasión para pronunciarse sobre la constitucionalidad de algunos de los preceptos de la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, y sin embargo, parece obviar completamente la aplicación de dicha normativa al supuesto que nos ocupa.
Se considera que la resolución impugnada vulnera los artículos 9.3, 103.1 y concordantes de la Constitución, incurriendo en arbitrariedad, falta de motivación, incongruencia interna e indefensión. Según afirma, la normativa estatal, en contra de lo que dice la resolución impugnada, sí permite las segregaciones de fincas ubicadas dentro de un Conjunto Histórico,, ya que las segregaciones parcelarias estarían permitidas una vez aprobado el Plan especial de Protección del área afectada por la declaración u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística. La resolución en ningún punto cuestiona que el municipio de Colmenar de Oreja no disponga de una normativa adecuada y suficiente para la protección de los bienes incluidos en el Conjunto Histórico.
A continuación se refiere al artículo 24.3 c) de la Ley 3/2013, de 18 de junio, del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, que no fue declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 122/2014, de 17 de julio, permitiendo este precepto con carácter excepcional las alteraciones parcelarias en los bienes declarados de interés cultural.
Se remite también al Decreto 98/2013, de 26 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se declara Bien de Interés Cultural, en la categoría de Conjunto Histórico, la Ciudad de Colmenar...
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