STSJ Andalucía 420/2022, 18 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución420/2022
Fecha18 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

D. José Santos Gómez.

D. Ángel Salas Gallego.

Ilma. Sra.:

Dª. Marta Rosa López Velasco.

------------------------------- En Sevilla, a 18 de marzo de 2022.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha visto el recurso de apelación número 289/20, formulado por el Colegio Of‌icial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Sevilla, siendo parte apelada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el procedimiento 197/18, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de los de Sevilla, se dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2019 cuya parte dispositiva desestimó el recurso contencioso administrativos que había interpuesto el Colegio Of‌icial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos contra desestimación presunta del recurso de alzada deducido frente a acuerdo de la GMU que dispuso no continuar la tramitación de la solicitud de licencia de obra solicitada por una mercantil -que no es parte en este proceso- para la ejecución de una piscina en el patio de una vivienda en CALLE000 de Sevilla, hasta tanto no se aportara proyecto suscrito por técnico competente, ello por entender que el arquitecto técnico que f‌irmaba el proyecto carecía de atribuciones profesionales para redactarlo.

Segundo

Notif‌icada dicha resolución, el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos interpuso contra la misma recurso de apelación, al que, en el correspondiente trámite, se opuso la GMU del Ayuntamiento demandado.

Tercero

Remitidas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno Rollo, quedando las mismas pendientes de dictar Sentencia.

Cuarto

La votación y fallo del recurso ha tenido lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Como se expone en la sentencia apelada, la entidad solicitante de la licencia, cuya tramitación fue suspendida por la GMU hasta tanto el proyecto para el que se solicitaba fuera suscrito por arquitecto superior, no sólo no combatió ni administrativa ni jurisdiccionalmente dicho acuerdo, sino que se aquietó al mismo y, como se le interesaba, aportó proyecto para la obra a ejecutar f‌irmado por arquitecto.

Tal decisión de la GMU tampoco fue impugnada por el arquitecto técnico que suscribía el proyecto inicialmente presentado.

La Magistrada no niega la capacidad procesal del Colegio hoy apelante, pero sí, en este caso concreto, la existencia de la legitimación ad causam, esto es, la especial vinculación con el objeto litigioso que le habilite para solicitar la estimación de su recurso, habida cuenta que la licencia ha sido f‌inalmente concedida al presentarse nuevo proyecto técnico en los términos requeridos por la GMU.

El Colegio apelante aduce en su recurso de apelación la trascendencia de este procedimiento para toda una profesión cuyo ejercicio dependerá en buena medida de la sentencia que dictemos, considera que está legitimado para solicitar un pronunciamiento sobre el fondo y alude a que la sentencia es incongruente por "falta de congruencia externa" (sic), que, dice, "es la que se produce por la falta de relación entre el suplico de esta parte recurrente y el tenor de la sentencia dictada".

Segundo

Hemos de salir al paso de la alegación del Colegio apelante acerca de la trascendencia de esta sentencia para el ejercicio de la profesión de aparejador a arquitecto técnico, pues no se trata aquí de delimitar competencialmente las profesiones de Arquitecto, Arquitecto Técnico, Aparejador, Ingeniero o Ingeniero Técnico, sino la de decidir, en este caso concreto, repetimos, en este supuesto, dados los términos en que se pronuncia la sentencia de la primera instancia, si ostenta o no el Colegio la legitimación ad causam, que no es otra cosa que la cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas para actuar como parte demandante en un determinado proceso que se vincula a la relación que media entre el sujeto promotor del recurso y el objeto de la pretensión que se deduce, de modo que el recurso solo puede iniciarse por quien tiene legitimación, pues no se reconoce con carácter general la acción pública, salvo previsión legal expresa, que no es el caso.

En concreto, a tenor del artículo 19.1 de la LJCA, la legitimación activa se condiciona, por lo que hace al caso, a la defensa de un derecho o de un interés legítimo ( art 19.1.a)), al igual que la prevista en el artículo 19.1.b) de la LJCA que "constituye una especif‌icación de la anterior ( STS 18 de enero de 2005)", supeditándose así el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa a la concurrencia de ese título legitimador, cuya exigencia emana de la propia Constitución que enlaza "el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales" al "ejercicio de sus derechos e intereses legítimos" (art 24.1).

La defensa de estos derechos e intereses legítimos en el recurso contencioso administrativo es, por tanto, cualif‌icada, pues no basta con que se discrepe de un acto, o se considere fundadamente que el mismo no es conforme a Derecho, para proceder a su impugnación ante los jueces y tribunales de nuestro orden jurisdiccional. Es necesario, además, que medie una concreta y determinada relación entre el sujeto que formula el recurso y el objeto del proceso.

Ese interés legítimo debe ser siempre, por tanto, un interés cualif‌icado, específ‌ico y distinto del mero interés por la legalidad, pues al mediar esa conexión esencial con el objeto de la pretensión que se ejercita, ello supone que la anulación del acto o disposición impugnada debe producir, en el recurrente, un efecto positivo, un benef‌icio o incluso la evitación de un daño. Pero también, en el reverso, puede tener un efecto negativo, por causar un perjuicio que podría ser actual o futuro, pero siempre cierto y determinado. Se exige, en consecuencia, que el acto o disposición administrativa pueda repercutir directa o indirectamente, incluso de futuro, pero de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, en la esfera jurídica de quien impugna, sin que baste la mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento. Así lo ha declarado el TS entre otras en Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2021, con cita de las Sentencias de 16 de noviembre de 2011 y de 3 de marzo de 2015.

Tercero

Conforme al art 19 LJ "están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:....

  1. Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se ref‌iere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".

Por su parte, el art 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, dispone que "corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial:.....g)

Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones,...

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