SAP Navarra 172/2022, 17 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 172/2022 |
Fecha | 17 Marzo 2022 |
S E N T E N C I A Nº 000172/2022
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 17 de marzo de 2022.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 125/2020, derivado del Procedimiento Ordinario nº 458/2018 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandante, PALACIO DE AROZTEGUIA SL, representado por la Procuradora Dª Sagrario De La Parra Hermoso De Mendoza y asistido por el Letrado D. Blas Ignacio Otazu Amátriain; parte apelada, el demandado, AYUNTAMIENTO DE BAZTAN, representado por la Procuradora Dª Ana Imirizaldu Pandilla y asistido por el Letrado D. Jesús María Beaumont Barberena.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ .
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Con fecha 15 de octubre del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 458/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"DESESTIMANDO la demanda formulada por PALACIO DE AROZTEGUÍA SL, frente a AYUNTAMIENTO DE BAZTÁN, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos del suplico de la demanda.
En cuanto a costas se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Quinto. "
Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, PALACIO DE AROZTEGUIA SL.
La parte apelada, AYUNTAMIENTO DE BAZTAN, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 125/2020, habiéndose señalado el día 24 de febrero de 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
La entidad Palacio de Arozteguia SL interpuso demanda contra el Ayuntamiento del Valle del Baztán en ejercicio de una acción declarativa de dominio sobre la ermita denominada de Arozteguia. Explicaba para ello ser propietaria de la parcela nº NUM001 de Lekaroz, finca registral nº NUM002, como consecuencia de la adjudicación administrativa en proceso de reparcelación, al cual la demandante había aportado entre otras la finca catastral nº NUM003, parte segregada de la registral nº NUM000 . La demandante defendía que dentro de la parcela aportada a la reparcelación e igualmente dentro de la resultante adjudicada, se encuentra la ermita anexa al palacio de su propiedad, y planteaba la continuación del tracto sucesivo sobre el dominio de dicha ermita desde el año 1930 a través de sus sucesivos titulares. Además afirmaba, igualmente, haber ostentado la posesión pacífica e ininterrumpida de la ermita durante más de 40 años, ganando así su domino por usucapión. Explicaba que el Ayuntamiento demandado acordó en Pleno de 22 de marzo de 2018 abrir una investigación sobre la ermita para comprobar su titularidad, acto revelador del cuestionamiento del dominio de la demandante, que justificaba su reclamación.
El Ayuntamiento demandado se opuso a la demanda subrayando que el Registro de la Propiedad no cita ni enumera la existencia de ninguna ermita en la finca adjudicada a la demandante, pese a que sí explicita otros varios elementos existentes en la misma. Además destacaba que respecto de la registral nº NUM000 constaba desde su primera inscripción en 1898 hasta el año 2000 la existencia en la misma de la ermita como "propiedad del lugar de Lekaroz", argumentando que no consta ningún negocio jurídico ni título traslativo del dominio justificante de que a partir del año 2000 desaparezca esa referencia al dominio a favor de Lekaroz. El Ayuntamiento explicaba también que la única ermita existente en Lekaroz es la ermita de San Marcial, discutiendo con ello la correcta identificación del bien reivindicado por la demandante, y negaba posesión ininterrumpida y pacífica en tanto en cuanto también el pueblo ha realizado actos de disposición sobre la ermita.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona, objeto de la presente apelación, desestimó la demanda. El juzgador a quo pone de manifiesto primeramente la existencia de dudas con respecto de la correcta identificación del bien, no en cuanto a su descripción física pero sí en cuanto a su denominación al referirse la demanda a la ermita de Arozteguia desconociendo si se trata la ermita de San Marcial. La sentencia apelada también rechaza la existencia de constancia de un título de adquisición del dominio de la ermita, que no deriva del tracto sucesivo de la finca ni del cambio habido en el año 2000 en las referencias de la registral nº NUM000 . Además la sentencia tampoco considera probada una posesión inmemorial y pacífica de la ermita por la demandante y sus causantes.
La parte demandante se alza en apelación contra la referida sentencia alegando en primer lugar la existencia de cosa juzgada con respecto de la sentencia de 17 de abril de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Navarra (posterior a la audiencia previa de este pleito civil). Explica que las partes en el procedimiento contencioso administrativo son las mismas, y que en la sentencia del TSJ se resolvió una impugnación contra la reparcelación, con cuestionamiento de las fincas aportadas y resultantes, todo lo cual fue avalado por la Sala y, considera la recurrente, vincula ahora en este procedimiento a la hora de determinar la titularidad de las parcelas resultantes de la reparcelación y adjudicadas con motivo de la misma. En segundo lugar el recurso de apelación denuncia que el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida es copia literal de la contestación a la demanda, lo que considera infringe el deber legal de motivación de las sentencias dado que se trata de alegaciones de parte vertidas además antes de la práctica de la prueba. En tercer lugar el recurso alega error en la valoración de la prueba, denunciando que la sentencia apelada no valora ciertas pruebas y discrepando de la valoración efectuada a otras. Por un lado alega la recurrente que la sentencia ni valora ni menciona alguna documental así como testificales públicas; por otro lado reprocha que la sentencia valide un documento manuscrito del propietario anterior reconociendo la titularidad de la ermita para Lekaroz a través no del testimonio de dicho interesado, sino de un tercero; y finalmente el recurso combate la credibilidad de dicho tercero, el testigo alcalde jurado de Lekaroz, reprochando que como tal debió haber declarado por escrito. En cuarto lugar el recurso de apelación defiende que la prueba practicada sí permite identificar adecuadamente el bien objeto de su reclamación, a través de la pericial y de la documentación catastral, sin que la mera denominación impida tal identificación más todavía cuando ambas denominaciones -ermita de Arozteguia y ermita de San Marcial- constan indistintamente en la documentación. La recurrente reitera que acredita la propiedad de la parcela resultante de la reparcelación en la que se ubica la ermita así como acredita el tracto sucesivo de su domino por sus causantes. En último término el recurso de apelación también insiste en que habría adquirido la ermita por prescripción por su posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante más de 40 años.
El Ayuntamiento demandado se opuso al recurso de apelación negando en primer lugar vinculación alguna en este procedimiento de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Navarra, por
dirimir la misma una cuestión catastral y administrativa y porque, en cualquier caso, es una sentencia que nada decide en particular sobre la ermita y su dominio, ermita a la que ni siquiera menciona. Por lo demás defiende la sentencia apelada, considerando que la documental no identifica con la debida certidumbre el bien y que tampoco acredita título de dominio a favor de la demandante. Defiende la validez y suficiencia del testimonio del alcalde jurado de Lekaroz, así como la inexistencia de usucapión por concurrir actos posesorios ejecutados sobre la ermita por el pueblo de Lekaroz.
El primer motivo del recurso de apelación, a través del cual se pretende revocar la desestimación de la acción declarativa de dominio ejercitada por la parte demandante por consecuencia del efecto vinculante de la cosa juzgada derivada de la sentencia de 17 de abril de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Navarra, no puede resultar acogido.
Dicha sentencia no resuelve una cuestión de titularidades dominicales con alcance jurídico-civil, sino por el contrario un recurso contra la resolución 373E/2017 de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno de Navarra, por la que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación AR-1 del PSIS "Palacio de Arozteguia" en Lekaroz.
La lectura de la referida sentencia evidencia que lo resuelto en la misma es un cuestionamiento de la validez de las modificaciones catastrales habidas en la reparcelación por razón de incompetencia del Gobierno de Navarra, al defender el allí recurrente (la Junta General del Valle del Baztán) que la competencia era del Ayuntamiento de Baztán; un cuestionamiento de la falta de...
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