SAP Badajoz 214/2022, 17 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 214/2022 |
Fecha | 17 Marzo 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00214/2022
Modelo: N30090
AVDA. COLÓN Nº 8, 2ª PLANTA
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico: audiencia.s2.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: 03
N.I.G. 06015 42 1 2020 0004913
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000783 /2021
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000706 /2020
Recurrente: Doroteo
Procurador: MARIA LORENA RUIZ ALEDO
Abogado: MARIA TERESA TINOCO ARDILA
Recurrido: Pura
Procurador: PEDRO CABEZA ALBARCA
Abogado: MANUEL ALEJANDRO GASPAR TEJERO
S E N T E N C I A NÚM. 214/2022
ILMO. SR. MAGISTRADO: DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
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Rollo: Recurso civil núm. 783/2.021.
Procedimiento de origen: Juicio verbal núm. 706/2.020.
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Badajoz.
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En Badajoz, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.
Visto en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel Cabrera López, el juicio verbal núm. 706/2.020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Badajoz, siendo parte apelante, D. Doroteo, representado por la procuradora Dña. María Lorena Ruiz Aledo y defendido por la letrada Dña. María Teresa Tinoco Ardila y, parte apelada, Dña. Pura, representada por el procurador D. Pedro Cabeza Albarca y defendida por el letrado D. Alejandro Gaspar Tejero.
Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que, con fecha de 28 de abril de 2.021, se dictó en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Badajoz.
Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Doroteo, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación, con el resultado obrante en autos y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
Por otro lado, establece el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo magistrado, mediante un turno de reparto.
El recurso de apelación interpuesto por el Sr. Doroteo contra la sentencia dictada en primera instancia, en modo alguno puede prosperar, ya que nos hallamos en sede de un procedimiento que sigue los cauces del juicio verbal, por razón de su cuantía, y ésta ya no excede de 3.000 euros. En consecuencia, resulta inapelable aquélla, ex art. 455.1 LEC.
Téngase en cuenta que la propia parte actora modifica la cuantía del proceso ante esta Sala, al desistir de parte de sus pretensiones, reclamando en el suplico de su recurso la cantidad de 2.448 euros.
Como recuerda la SAP Navarra, Sección 3ª, de 21 de diciembre de 2.021, las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial ( STS 12 junio
2.008); es una cuestión de orden público controlable, por tanto, de oficio, por lo que al encontrarnos, como señala, entre otros, el auto del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2.012 "ante una situación de reducción del objeto litigioso" que accede a segunda instancia, de manera tal que el interés económico debatido en la alzada resulta ser inferior a 3.000 euros, siendo reiterada doctrina jurisprudencial que "la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica" ( SSTS 22 abril 2.010, 8 febrero 2012), no cabe apelar. En idéntico sentido, véase...
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