STSJ Comunidad de Madrid 327/2022, 17 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2022
Número de resolución327/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2020/0022904

Recurso de Apelación 1148/2021-X-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1148/2021

S E N T E N C I A Nº 327/2022

Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Doña Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruíz

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso de Apelación que con el número 1148/2021, ante la misma pende de resolución, interpuesto el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación legal de CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPLEO Y HACIENDA de la Comunidad de Madrid frente a la Sentencia número 83/2021, de 16 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 16 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario número 417/2020, seguido a instancias de contra CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPLEO Y HACIENDA de la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte apelada DOÑA Casilda, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Natalia Martín de Vidales Llorente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de marzo de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Madrid y en autos de Procedimiento Ordinario número 417/2020, se dictó Sentencia número 83/2021, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal,

Primero .- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don JOSÉ MARÍA AMOR MORALES, en representación de Doña Casilda contra la Resolución del Viceconsejero de Economía y competitividad de la Comunidad de Madrid, de 26 de octubre de 2020, recaída en el expediente administrativo nº NUM000, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo, de fecha 16 de septiembre de 2020 que se ANULAN por no ser ajustadas a Derecho, dejándolas sin efecto, con todas las consecuencias legales inherentes a esta declaración.

Segundo.- No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustancio conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado del que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el tramite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. A continuación, en el presente recurso se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 16 de marzo de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación es la Sentencia número 83/2021, de 16 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario número 417/2020 que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Casilda contra la Resolución del Viceconsejero de Economía y Competitividad de la Comunidad de Madrid, de 26 de octubre de 2020, recaída en el expediente administrativo nº NUM000, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo, de fecha 16 de septiembre de 2020 que, en consecuencia se conf‌irma, por la que se le impuso una sanción de 30.051 euros por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos de la Comunidad de Madrid.

Una vez expuestos los antecedente que consideró oportuno, el Juzgador de instancia para fundamento de su fallo razona que

"(...)

Sentado lo anterior, en el presente caso, la parte demandante niega los hechos imputados y sostiene que de los documentos obrantes en el expediente administrativo no se acredita la comisión de la infracción que se le imputa. Recuerda que a lo largo del procedimiento administrativo ha negado categóricamente los hechos y ha solicitado la práctica de diversos medios de prueba para el ejercicio de su defensa, como la testif‌ical del supuesto comprador y de los agentes denunciantes; la aportación de las facturas o tickets que asociara la presunta venta con su tienda; y se requirió a la Policía para que informara si se incautó de las bebidas alcohólicas cuya venta denunciaba como prueba material de los hechos con el objeto de practicar una prueba pericial que determinara su volumen o grado de alcohol, en su caso.

Por su parte, la Administración demandada, tras invocar la presunción de veracidad de las actas-denuncias, señala que la declaración de los agentes actuantes es suf‌icientemente expresiva de la realidad de los hechos.

Pues bien, en el presente caso, y contrariamente a lo defendido por la Administración, nos encontramos con que no existe prueba de cargo suf‌iciente para considerar acreditados los hechos imputados a la parte actora. En concreto, se da la circunstancia de que en el boletín de denuncia se indica que la venta se ha producido "en presencia de los actuantes" mientras que en el informe ampliatorio se señala que se observa de forma clara "como en el establecimiento de alimentación sito en el lugar se procede a la venta de lo parece ser bebida alcohólica en horario no permitido."

Tras preguntar al comprador, se indica en el informe que este manif‌iesta que el producto que ha adquirido es una cerveza con alcohol de la marca Mahou de un litro de capacidad, la cual llevaba en el interior de una bolsa opaca" sin que conste que los agentes verif‌icaran tal información. Tampoco aparece ni en el boletín, ni en el informe ampliatorio, referencia alguna a la graduación alcohólica de la bebida que se menciona, por primera vez, en el

informe de ratif‌icación que obra al folio 19 EA, y en el que se indica que se vio SIN NINGÚN GÉNERO DE DUDAS cómo se ejerció la venta de una botella de 1 litro de cerveza de la marca MAHOU con una graduación alcohólica de 4,8o, por un importe de 1,80 euros.

Estas dudas podrían haberse disipado practicando, en sede administrativa, la testif‌ical del comprador, que estaba perfectamente identif‌icado, y que fue expresamente solicitada por la parte actora y que resultaba procedente a la vista de la negación de los hechos por la sancionada.

De cuanto se ha expuesto se inf‌iere que asiste la razón a la demandante por cuanto la práctica de la prueba testif‌ical resultaba esencial para el adecuado ejercicio del derecho de defensa. Ello por cuanto, atendido el relato fáctico resultante del escrito de alegaciones, es obligado apreciar la pertinencia de dicho medio de prueba dada su intrínseca relación con los hechos imputados, al ser fundamental determinar si la interesada había vendido o no bebidas alcohólicas, siendo, por lo demás, un medio de prueba relevante por resultar decisivo en términos de defensa y ser susceptible de alterar la decisión en su favor.

En consecuencia, la irregular tramitación del expediente, derivada de la ausencia de práctica de una prueba pertinente y necesaria, ha vulnerado el derecho constitucional de la interesada a la tutela judicial efectiva y a la defensa en el seno del procedimiento administrativo sancionador, causándole un perjuicio material, real y efectivo al haberse dictado f‌inalmente la resolución sancionadora con base exclusiva en la denuncia y los informes policiales.

A la anterior conclusión no obsta la circunstancia de que el recurrente no haya propuesto ante este Juzgado la práctica de la prueba testif‌ical rechazada en vía administrativa por cuanto le ampara el derecho constitucional a la presunción de inocencia, por lo que pesa sobre la Administración la carga de desvirtuarla mediante prueba válida y suf‌iciente. A lo que cabe añadir que el recurso contencioso-administrativo no es una continuación o fase del procedimiento administrativo, sino un proceso jurisdiccional cuya f‌inalidad esencial es la de revisar, en el marco de las pretensiones y cuestiones planteadas por las partes, la conformidad a derecho de una actuación administrativa previa, por lo que los eventuales defectos de aquella no son susceptibles de subsanación en sede de jurisdicción, como bien ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2013 anteriormente transcrita en parte.

En idéntico sentido se ha pronunciado la el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo contenciosoadministrativo, Sección décima, entre otras, en Sentencia 569/2016, de 25 de noviembre, y, 771 /2018, de 13 de diciembre, ya citada.

Por todo cuanto antecede, y sin necesidad de analizar el resto de alegaciones formuladas, procede estimar el presente recurso contencioso- contencioso- administrativo, dejándolos sin efecto, con todas las consecuencias legales inherentes a esta declaración."

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación el Letrado de la Comunidad de Madrid quien articula los siguientes motivos de impugnación:

(i) La comisión de la infracción resulta de la presunción de veracidad del boletín de denuncia de la policía, así como de su ratif‌icación en el expediente mediante informe ampliatorio.

(ii) Error de la Sentencia apelada, "al af‌irmar y tratar de justif‌icar que la Administración Autonómica impuso la sanción al titular del...

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