STSJ Cataluña 944/2022, 17 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2022
Número de resolución944/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACION Nº : 293/2020

APELANTE: GAS NATURAL S.U.R. SDG, S.A. Y GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.

C/ AJUNTAMENT DE VILANOVA DEL CAMI

S E N T E N C I A Nº 944

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

    Magistrados

  2. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

  3. JOSÉ ALBERTO MAGARIÑOS YÁNEZ.

    BARCELONA, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 213/2019, seguido a instancia de las entidades GAS NATURAL S.U.R. SDG, S.A. y GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., representadas por el Procurador Don JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, contra el AJUNTAMENT DE VILANOVA DEL CAMI, representado por la Procuradora Doña ELISA RODES CASAS, sobre Competencia.

    En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs .

ANTECEDENTES DE HECHO

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  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 1 y en los autos 19/2018, se dictó Sentencia nº 92, de 8 de junio de 2020, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "DECLARO DE INADMISION del recurso presentado por el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY en nombre y representación procesal de, GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. y GAS NATURAL SUR SDG S.A. Todo ello sin expresa condena en costas".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante f‌inalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14 de marzo de 2022, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

El 14 de julio de 2017 la entidad recurrente emitió solicitud consistente en que el Ayuntamiento de Vilanova del Camí Mar emitiera los informes previstos en el artículo 9.4 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, destinados a determinar si una unidad familiar se encuentra en situación de exclusión social.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 1 y en los autos y en los autos 19/2018, se dictó Sentencia nº 92, de 8 de junio de 2020, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "DECLARO DE INADMISION del recurso presentado por el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY en nombre y representación procesal de, GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. y GAS NATURAL SUR SDG S.A. Todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

La parte apelante formula sus motivos de apelación que en esencia se dirige a las siguientes perspectivas:

  1. Se critica la Sentencia apelada cuando considera que no nos hallamos ante una inactividad administrativa y se la calif‌ica de falta de motivación, con ausencia de justif‌icación y arbitraria. Se def‌iende la inactividad por la falta de emisión de los informes previstos en el artículo 9.4 de la Ley 24/2015, de 29 de julio en relación a la solicitud efectuada a 7 de julio de 2017 para con las personas para las que se pidió informe. Y desde luego resulta manif‌iestamente insuf‌iciente que se conteste que no consta que se hallen en la situación legal de exclusión residencial o que el municipio desconoce o no le consta esa información. En todo caso también puede entenderse que se recurre contra la desestimación por silencio de la solicitud efectuada.

  2. Falta de pronunciamiento sobre la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la parte recurrente sobre el artículo 6.4 y 9.4 de la Ley 24/2015 y en especial por constituir un silencio administrativo que contraviene la normativa estatal básica. Se sostiene que nos hallamos ante un procedimiento de of‌icio para conceder ayudas a los interesados en los casos de impago de los suministros básicos por falta de recursos económicos y no cabe prejuzgar el contenido de un informe. En def‌initiva se indica que no se cumplen las funciones ni del silencio negativo ni las del silencio positivo.

La parte apelada contradice los argumentos de la parte apelante.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Como las partes conocen perfectamente nos hallamos en el ámbito de lo establecido en la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, de la que merece destacarse el concepto de personas y unidades familiares se encuentran en situación de riesgo de exclusión residencial establecido en su artículo 5.10 del siguiente modo :

    "10. A efectos de la presente ley, se entiende que las personas y unidades familiares se encuentran en situación de riesgo de exclusión residencial siempre que perciban unos ingresos inferiores a 2 veces el IRSC, si se trata de personas que viven solas, o unos ingresos inferiores a 2,5 veces el IRSC, si se trata de unidades de convivencia, o unos ingresos inferiores a 3 veces el IRSC, en caso de personas con discapacidades o con gran dependencia. En caso de que los ingresos sean superiores a 1,5 veces el IRSC, la solicitud debe ir acompañada de un informe de servicios sociales que acredite el riesgo de exclusión residencial".

    Igualmente y en lo que ahora interesa las medidas para evitar la pobreza energética contenidas en el artículo

    6.1 y 4 del siguiente tenor:

    "Artículo 6. Medidas para evitar la pobreza energética.

  2. Las administraciones públicas deben garantizar el derecho de acceso a los suministros básicos de agua potable, de gas y de electricidad a las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con el art. 5.10, mientras dure dicha situación. En el caso del gas, el derecho de acceso únicamente se garantiza si el edif‌icio afectado dispone de este tipo de suministro.

    ...

  3. Para que se aplique el principio de precaución establecido por el apartado 2, cuando la empresa suministradora tenga que realizar un corte de suministro debe solicitar previamente un informe a los servicios sociales municipales para determinar si la persona o la unidad familiar se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial determinadas por el art. 5.10 . En el supuesto de que se cumplan estos requisitos deben garantizarse los suministros básicos de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 y deben aplicarse

    las ayudas necesarias establecidas por el apartado 3 para no generar deuda alguna a la persona o la unidad familiar".

    Y f‌inalmente en materia de plazos procede traer a colación lo dispuesto en el artículo 9.4:

    "Artículo 9. Plazos

    ...

  4. La solicitud de un informe a los servicios sociales para determinar si una unidad familiar se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial determinadas por el art. 6.4 obliga a la Administración a emitir el informe en un plazo de quince días. Si transcurre dicho plazo y no se ha emitido el informe, se entiende que la unidad familiar se encuentra efectivamente en situación de riesgo de exclusión residencial ".

  5. - Centrando el caso en el supuesto de autos no debe sorprender que se acepte que la Administración no ha emitido informe en un porcentaje nada ocioso sino efectivamente relevante y concluyente para el buen f‌in del sistema establecido y bajo toda una serie de disculpas o pretendidas justif‌icaciones genéricas al punto de concluirse en que no se puede acreditar que se pueda estar en situación riesgo de exclusión al punto que inclusive alcanzan a la falta de desarrollo normativo o a falta de medios personales entre otros.

    Y a ello se dirige la solicitud de la entidad actora en el sentido que se proceda a emitir el informe establecido legalmente.

  6. - Habida cuenta que la Sentencia apelada f‌inalmente acuerda la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al entender que no concurre una inactividad administrativa impugnable del artículo 29.1 de nuestra Ley Jurisdiccional en una primera aproximación a los temas planteados no resulta ocioso traer a colación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo con las Sentencias que seguirán y las que en ellas se citan sobre el supuesto, como ya se ha ido estableciendo en nuestras Sentencias nº 959, de 12 de noviembre de 2018, nº 1008, de 27 de noviembre de 2018, nº 1027, de 3 de diciembre de 2018, nº 1055, de 11 de diciembre de 2018, y nº 510, de 4 de junio de 2019, del siguiente modo:

    3.1.- En la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 7ª de 24 de julio de 2000, se argumentó lo siguiente:

    "SEXTO.- Entrando, por eso, en el examen de fondo de la pretensión ejercitada, nuestro punto de partida ha de ser el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1998, que es el que delimita cual puede ser el objeto del proceso dirigido contra la específ‌ica inactividad de la Administración que en él se regula y que, indirectamente, marca también la legitimación para accionar acogiéndose a este precepto, pues, entre otras circunstancias, de él se desprende que para obtener éxito en el mismo no es suf‌iciente con ser titular de un interés legítimo, sino que es preciso ostentar un derecho, conforme a los requisitos que en él se ordenan para poder acudir a este remedio jurisdiccional frente a una inactividad administrativa.

    _

    En efecto, dice el citado artículo que cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas...

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