STSJ Andalucía 713/2022, 17 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2022
Número de resolución713/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 486/2021

SENTENCIA NÚM. 713 DE 2022

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Antonio Cecilio Videras Noguera

Ilmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª María del Mar Jiménez Morera

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

En la ciudad de Granada a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación nº 486/2021, formulado contra la Sentencia recaída en el procedimiento abreviado nº 12/2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Granada en materia de Función Pública, siendo apelante Dª Sacramento, representada y asistida por el Letrado D. Juan Miguel Aparicio Rios, y parte apelada, la Universidad de Granada, representada y asistida por el Letrado D. José María Corpas Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó, en fecha 16 de diciembre de 2020, Sentencia en el mencionado procedimiento desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra, "la Resolución de la Universidad de Granada de 21/10/2019 que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la propuesta de provisión realizada por la Comisión encargada de valorar la plaza de profesor ayudante Doctor correspondiente al área de conocimiento de f‌ilosofía del derecho (CÓDIGO NUM000 ) cuya provisión había sido convocada por Resolución de 14.09.18", habiéndose suplicado en la demanda que, "se dicte Sentencia por la que a) Declare contraria a derecho la Resoluciones recurridas, en relación con la provisión de la plaza NUM000, correspondiente a Profesor Ayudante Doctor del Área de Conocimiento de Filosofía del Derecho, lo que debe conllevar la íntegra estimación del recurso de alzada formulado por la actora contra la propuesta de la Comisión Evaluadora de 11.03.19 y la íntegra desestimación del recurso de alzada formulado por la Sra. Ana contra dicha propuesta. b) Declarar que se proceda por la Administración demandada a realizar una nueva propuesta de baremación de méritos, tanto de la actora como de la Sra. Ana, conforme a los razonamientos expresados en los Hechos 7º y 8º de esta demanda, con reposición de las actuaciones

administrativas a ese momento. c) Como consecuencia de todo ello, se declare el mejor derecho de la actora sobre la Sra. Ana a resultar adjudicataria del puesto de profesor que se convocaba, con todos los efectos administrativos y retributivos inherentes a tal adjudicación desde la fecha en que tuvo lugar la incorporación de la Sra. Ana, condenando a la UGR al abono de todas las retribuciones que hubiese dejado de percibir hasta la fecha en que sea incorporado el actor, más los intereses moratorios correspondientes, así como el reconocimiento como servicios efectivos prestados en la referida plaza de Profesor a efecto de su posterior valoración en cualquier otro procedimiento selectivo de función pública. d) Con expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera.

TERCERO

Se procedió a la deliberación, votación y fallo del presente recurso habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es una constante jurisprudencia la que recuerda que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, lo que tendrá lugar en función de la argumentación articulada por la parte apelante dirigida a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado, siendo así que la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa viene a disponer, en su artículo

85.1, que tal recurso se interpondrá " mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso", precepto a tener en consideración junto con la literalidad del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, ese " nuevo examen " que ref‌iere se llevará a efecto, " con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ", sirviendo como "alegaciones en que se fundamente el recurso" a los f‌ines de que "se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente".

SEGUNDO

A la luz de lo que acabamos de exponer, corresponde dar solución a lo que en def‌initiva se ha de solventar en esta segunda instancia, que es, si la Sentencia apelada hubo de acoger las pretensiones que la Sra. Sacramento formuló a través del recurso contencioso-administrativo de que tratamos, estimación de este que de nuevo se propugna a través de la crítica que articula contra aquella, ref‌iriendo en primer término "la incongruencia omisiva que padece la sentencia dictada en la instancia".

Sobre esto, cabe ya indicar que, "La determinación de la congruencia de una sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa petendi"). "Petición" y "causa", ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial." Así lo dice la Sentencia de 28 de febrero de 2017 dictada por la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 1058/2016, (ROJ:STS 749-ECLI:ES:TS:2017:749), de modo que, en el caso de que tratamos y porque nos encontramos en vía de apelación, solo al f‌inal de ese "nuevo examen" previsto en el precitado artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabría determinar el alcance de tal motivo de apelación.

TERCERO

Dicho esto, y, habida cuenta de lo que otra vez se suscita a propósito de la actuación de la Comisión de Evaluación, conviene recordar la presunción legal de validez que rige respecto de los actos administrativos ( artículo 39 de la ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), la que abarca no solo la de legalidad del acto, sino también la de su acierto según una reiterada doctrina jurisprudencial.

La primera, tiene su causa en el principio de legalidad administrativa como inspirador la actuación de la Administración, por cuanto que esta ha de ejercer sus facultades con arreglo a Derecho; la segunda (la de acierto), en la imparcialidad y especialización que se ha de suponer de los órganos de la Administración, quienes promueven y aplican los criterios resultantes de su concreta su preparación técnica y jurídica, presunciones ambas que entroncan con el artículo 103 del Texto Constitucional, al proclamar que, "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de ef‌icacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho ", precepto este al que hace particular remisión el Preámbulo de la precitada Ley procedimental, y dice que el mismo, "establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de ef‌icacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho".

CUARTO

Signif‌icar también que, en esa tarea de comprobación que permita concluir si la precitada presunción ha quedado desvirtuada, se ha de tener en cuenta, principalmente cuando de procesos selectivos se trata, que el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 29 de noviembre de 1993 dictada por la Sección 1ª en recurso nº 284/1991 (ROJ: STC 353/1993 - ECLI:ES:TC:1993:353 ), ha declarado que un Tribunal de Justicia "está llamado a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más", doctrina esta aplicada reiteradamente por el Tribunal Supremo, pudiendo ser citada entre otra muchas la Sentencia de 6 de mayo de 2015 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera en recurso nº 2219/2013, ROJ: STS 2128/2015 -ECLI:ES:TS:2015:2128.

Entonces, para casos como el que ahora nos ocupa y porque lo controvertido puede incidir en cuestiones pertenecientes a otros saberes especializados, la jurisprudencia ha ido perf‌ilando los términos en que ha de desenvolverse el enjuiciamiento, compaginando el derecho a la tutela judicial efectiva con el no acceso revisorio a determinados aspectos del llamado núcleo técnico.

A tal f‌in, es importante resaltar la puntualización hecha por el Tribunal Supremo al decir, insistentemente, que, "Una cosa es el juicio sobre cuestiones de carácter científ‌ico, artístico o técnico, no ponderables con un parámetro jurídico, y como tales no accesibles a un control jurisdiccional, que es a lo que se ref‌iere la llamada discrecionalidad técnica; y otra muy distinta la decisión acerca del contenido y alcance de una base de la convocatoria" (entre otras, Sentencia de 3 de julio de 2014 dictada por la misma Sección en recurso nº 2504/2013, ROJ: STS 3268/2014 - ECLI:ES:TS :2014:3268).

QUINTO

Se inf‌iere así una clara distinción entre lo que es ejercicio de la discrecionalidad...

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